Las Rozas de Madrid (BOCM-20211228-80)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
49 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOCM
MARTES 28 DE DICIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 309
TÍTULO III
Recaudación
Capítulo I
Normas comunes
Art. 39. 1. La gestión recaudadora de los tributos del Municipio de Las Rozas de
Madrid se desarrollará bajo la autoridad del Titular del Órgano de Gestión Tributaria.
2. La recaudación se llevará a cabo por el Órgano de Gestión Tributaria.
3. Son colaboradores del servicio de recaudación las Entidades de Depósito autorizadas para la apertura de cuentas restringidas de recaudación de tributos.
4. Los pagos de tributos periódicos que sean objeto de notificación colectiva y de las
liquidaciones individualmente notificadas deberán hacerse efectivos de conformidad con lo
establecido en el artículo 43 de la presente Ordenanza Fiscal.
Art. 40. 1. La recaudación de los tributos se realizará mediante el pago en período
voluntario o en período ejecutivo.
2. El plazo de ingreso voluntario de la deuda tributaria se contará desde:
a) La notificación directa al sujeto pasivo de la liquidación cuando ésta se practique
individualmente.
b) La apertura del plazo recaudatorio cuando se trate de tributos de cobro periódico
que son objeto de notificación colectiva.
3. Las deudas tributarias que deban pagarse mediante declaración-liquidación o autoliquidación deberán satisfacerse en los plazos o fechas que señalen las normas reguladoras de cada tributo. No obstante, con carácter supletorio (a lo establecido en cada Ordenanza en particular), la declaración-liquidación o autoliquidación, deberá efectuarse desde que
tenga lugar el hecho imponible hasta el último día hábil posterior del mes natural siguiente
a aquel en que se haya producido, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
4. A las autoliquidaciones y declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo les será aplicable un recargo del 1 por 100 más otro 1 por 100 adicional por
cada mes completo de retraso con que se presenten con respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso.
Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados
hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.
Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será
del 15 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se
exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación
hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.
En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que
corresponda exigir por la presentación extemporánea.
5. No obstante lo anterior, no se exigirán los recargos anteriores si el obligado tributario regulariza, mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo, unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración, y concurren las siguientes circunstancias:
a) Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de seis meses a contar
desde el día siguiente a aquél en que la liquidación se notifique o se entienda notificada.
b) Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes
de la declaración o autoliquidación en los términos previstos en el apartado 8 de
este artículo.
c) Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación,
ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración.
BOCM-20211228-80
Pág. 376
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE DICIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 309
TÍTULO III
Recaudación
Capítulo I
Normas comunes
Art. 39. 1. La gestión recaudadora de los tributos del Municipio de Las Rozas de
Madrid se desarrollará bajo la autoridad del Titular del Órgano de Gestión Tributaria.
2. La recaudación se llevará a cabo por el Órgano de Gestión Tributaria.
3. Son colaboradores del servicio de recaudación las Entidades de Depósito autorizadas para la apertura de cuentas restringidas de recaudación de tributos.
4. Los pagos de tributos periódicos que sean objeto de notificación colectiva y de las
liquidaciones individualmente notificadas deberán hacerse efectivos de conformidad con lo
establecido en el artículo 43 de la presente Ordenanza Fiscal.
Art. 40. 1. La recaudación de los tributos se realizará mediante el pago en período
voluntario o en período ejecutivo.
2. El plazo de ingreso voluntario de la deuda tributaria se contará desde:
a) La notificación directa al sujeto pasivo de la liquidación cuando ésta se practique
individualmente.
b) La apertura del plazo recaudatorio cuando se trate de tributos de cobro periódico
que son objeto de notificación colectiva.
3. Las deudas tributarias que deban pagarse mediante declaración-liquidación o autoliquidación deberán satisfacerse en los plazos o fechas que señalen las normas reguladoras de cada tributo. No obstante, con carácter supletorio (a lo establecido en cada Ordenanza en particular), la declaración-liquidación o autoliquidación, deberá efectuarse desde que
tenga lugar el hecho imponible hasta el último día hábil posterior del mes natural siguiente
a aquel en que se haya producido, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
4. A las autoliquidaciones y declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo les será aplicable un recargo del 1 por 100 más otro 1 por 100 adicional por
cada mes completo de retraso con que se presenten con respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso.
Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados
hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.
Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será
del 15 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se
exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación
hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.
En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que
corresponda exigir por la presentación extemporánea.
5. No obstante lo anterior, no se exigirán los recargos anteriores si el obligado tributario regulariza, mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo, unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración, y concurren las siguientes circunstancias:
a) Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de seis meses a contar
desde el día siguiente a aquél en que la liquidación se notifique o se entienda notificada.
b) Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes
de la declaración o autoliquidación en los términos previstos en el apartado 8 de
este artículo.
c) Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación,
ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración.
BOCM-20211228-80
Pág. 376
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID