Las Rozas de Madrid (BOCM-20211228-80)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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B.O.C.M. Núm. 309
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE DICIEMBRE DE 2021
ción administrativa adoptada se notificará al recurrente con expresión de este plazo en el
que debe ser satisfecha la deuda.
Asimismo, se procederá a emitir la correspondiente liquidación de intereses de demora
devengados por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período
voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
6. Si la resolución da lugar a la modificación del acto u ordena la retroacción del procedimiento, la deuda resultante del acto que se dicte en ejecución de dicho acuerdo habrá
de ser ingresada en los plazos previstos en los el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, General
Tributaria. La notificación del nuevo acto indicará expresamente este plazo.
7. Si la resolución da lugar a una nueva liquidación como consecuencia de haber sido
anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se exigirán intereses
de demora sobre el importe de la nueva liquidación, devengados desde la finalización del
período voluntario de pago de la liquidación anulada y hasta el momento en que se haya
dictado la nueva liquidación.
8. Cuando el Ayuntamiento conozca de la desestimación de un recurso contencioso
administrativo, deberá notificar la deuda resultante y conceder un período para efectuar el
pago sin recargo, según lo previsto en el punto 3.
9. Cuando la ejecución del acto hubiese sido suspendida, una vez concluido la vía
administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán o en su caso, reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer recurso contencioso administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución aportada se
mantenga hasta entonces. Si durante este plazo el interesado comunicase a dicho órgano la
interposición del recurso con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve la vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial.
10. Podrá concederse la suspensión parcial cuando el recurso se limite a un elemento individualizable, cuya repercusión en la determinación de la deuda resulte claramente
cuantificable. En estos casos, la garantía sólo deberá cubrir la cuantía suspendida.
Art. 36. 1. Sin necesidad de garantía se paralizarán las actuaciones del procedimiento cuando el interesado lo solicite, si demuestra la existencia de algunas de las circunstancias siguientes:
a) Que ha existido error material, aritmético o de hecho en la determinación de la
deuda.
b) Que la deuda ha sido ingresada, condonada, compensada, suspendida o aplazada.
2. Cuando concurran circunstancias excepcionales diferentes de las previstas en el
apartado anterior, podrá formularse propuesta justificada de paralización del procedimiento que, en su caso, deberá ser autorizada por el Titular del Órgano de Gestión Tributaria.
Art. 37. 1. Cuando se hubiese interpuesto recurso contra una liquidación tributaria,
no podrá procederse a la enajenación de los bienes inmuebles o muebles embargados en el
curso del procedimiento de apremio, hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria
sea firme, en vía administrativa o jurisdiccional.
2. Cuando la deuda no sea firme, pero el procedimiento no esté suspendido, por no
haberse aportado la debida garantía, se podrán llevar a cabo las actuaciones de embargo de
bienes y derechos, siguiendo el orden de prelación previsto en el artículo 169 de la Ley General Tributaria. El procedimiento recaudatorio podrá ultimarse, a excepción de la actuación de enajenación de bienes.
Art. 38. La ejecución de las sanciones tributarias quedará suspendida, sin necesidad de
aportar garantía, si contra las mismas se interpone en tiempo y forma recurso de reposición.
En estos casos no se ejecutarán las sanciones en tanto las mismas no sean firmes en vía
administrativa, es decir, haya recaído resolución del recurso de reposición o transcurrido el
plazo de interposición sin que éste se haya producido.
Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente
devolución de ingresos.
Pág. 375
BOCM-20211228-80
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE DICIEMBRE DE 2021
ción administrativa adoptada se notificará al recurrente con expresión de este plazo en el
que debe ser satisfecha la deuda.
Asimismo, se procederá a emitir la correspondiente liquidación de intereses de demora
devengados por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período
voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
6. Si la resolución da lugar a la modificación del acto u ordena la retroacción del procedimiento, la deuda resultante del acto que se dicte en ejecución de dicho acuerdo habrá
de ser ingresada en los plazos previstos en los el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, General
Tributaria. La notificación del nuevo acto indicará expresamente este plazo.
7. Si la resolución da lugar a una nueva liquidación como consecuencia de haber sido
anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se exigirán intereses
de demora sobre el importe de la nueva liquidación, devengados desde la finalización del
período voluntario de pago de la liquidación anulada y hasta el momento en que se haya
dictado la nueva liquidación.
8. Cuando el Ayuntamiento conozca de la desestimación de un recurso contencioso
administrativo, deberá notificar la deuda resultante y conceder un período para efectuar el
pago sin recargo, según lo previsto en el punto 3.
9. Cuando la ejecución del acto hubiese sido suspendida, una vez concluido la vía
administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán o en su caso, reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer recurso contencioso administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución aportada se
mantenga hasta entonces. Si durante este plazo el interesado comunicase a dicho órgano la
interposición del recurso con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve la vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial.
10. Podrá concederse la suspensión parcial cuando el recurso se limite a un elemento individualizable, cuya repercusión en la determinación de la deuda resulte claramente
cuantificable. En estos casos, la garantía sólo deberá cubrir la cuantía suspendida.
Art. 36. 1. Sin necesidad de garantía se paralizarán las actuaciones del procedimiento cuando el interesado lo solicite, si demuestra la existencia de algunas de las circunstancias siguientes:
a) Que ha existido error material, aritmético o de hecho en la determinación de la
deuda.
b) Que la deuda ha sido ingresada, condonada, compensada, suspendida o aplazada.
2. Cuando concurran circunstancias excepcionales diferentes de las previstas en el
apartado anterior, podrá formularse propuesta justificada de paralización del procedimiento que, en su caso, deberá ser autorizada por el Titular del Órgano de Gestión Tributaria.
Art. 37. 1. Cuando se hubiese interpuesto recurso contra una liquidación tributaria,
no podrá procederse a la enajenación de los bienes inmuebles o muebles embargados en el
curso del procedimiento de apremio, hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria
sea firme, en vía administrativa o jurisdiccional.
2. Cuando la deuda no sea firme, pero el procedimiento no esté suspendido, por no
haberse aportado la debida garantía, se podrán llevar a cabo las actuaciones de embargo de
bienes y derechos, siguiendo el orden de prelación previsto en el artículo 169 de la Ley General Tributaria. El procedimiento recaudatorio podrá ultimarse, a excepción de la actuación de enajenación de bienes.
Art. 38. La ejecución de las sanciones tributarias quedará suspendida, sin necesidad de
aportar garantía, si contra las mismas se interpone en tiempo y forma recurso de reposición.
En estos casos no se ejecutarán las sanciones en tanto las mismas no sean firmes en vía
administrativa, es decir, haya recaído resolución del recurso de reposición o transcurrido el
plazo de interposición sin que éste se haya producido.
Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente
devolución de ingresos.
Pág. 375
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