Las Rozas de Madrid (BOCM-20211228-80)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
MARTES 28 DE DICIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 309
3. Cuando las declaraciones presentadas fuera de plazo, de forma incompleta o incorrecta, sean documentos necesarios para la práctica de liquidación de los tributos que no se
exigen por autoliquidación, el incumplimiento de la obligación de declarar constituye infracción grave.
4. Por los Servicios Municipales se verificará el incumplimiento de las obligaciones
relacionadas en el punto anterior, y se podrá imponer sanción de acuerdo con lo previsto en
esta Ordenanza.
Capítulo II
Suspensión del procedimiento
Art. 35. 1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente
a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora
que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Cuando la suspensión se solicite para el período de resolución del recurso de reposición, los intereses de demora serán los correspondientes a un mes. Si se extendiese sus efectos a la vía económico-administrativa, deberá cubrir además el plazo de seis meses si el procedimiento de la reclamación es el abreviado y de un año si el procedimiento de la
reclamación es el general.
Cuando la suspensión se solicite para el período de resolución de la reclamación económico-administrativa, los intereses de demora serán los correspondientes al plazo de seis
meses si el procedimiento de la reclamación es el abreviado y de un año si el procedimiento de la reclamación es el general.
Cuando la suspensión se solicite para el período de resolución del recurso contencioso- administrativo, los intereses de demora serán los correspondientes al plazo de dos años.
Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el
apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:
a) Depósito de dinero o de valores públicos.
b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para
los supuestos que establezca la normativa tributaria.
2. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los
términos que se establezcan reglamentariamente.
3. Cuando la suspensión se solicite para el período de resolución del recurso de reposición, los intereses de demora serán los correspondientes a seis meses. Si se solicita la
suspensión para el período en el que se tramita el recurso contencioso-administrativo, se deberán garantizarlos intereses de demora correspondientes a dos años.
Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el
apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:
a) Depósito de dinero o de valores públicos.
b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para
los supuestos que establezca la normativa tributaria.
4. Excepcionalmente, el órgano a quien competa resolver el recurso podrá suspender, sin garantía, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto recurrido, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
b) Que la impugnación se fundamente en una causa de nulidad de pleno derecho.
c) Que la Administración aprecie motivos de interés público suficientes.
5. Resuelto el recurso de reposición interpuesto en período voluntario, que dio lugar
a la suspensión, si el acuerdo no anula ni modifica la liquidación impugnada, deberá pagarse en los plazos previstos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, según
que la resolución se haya notificado en la primera o segunda quincena del mes. La resolu-
BOCM-20211228-80
Pág. 374
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE DICIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 309
3. Cuando las declaraciones presentadas fuera de plazo, de forma incompleta o incorrecta, sean documentos necesarios para la práctica de liquidación de los tributos que no se
exigen por autoliquidación, el incumplimiento de la obligación de declarar constituye infracción grave.
4. Por los Servicios Municipales se verificará el incumplimiento de las obligaciones
relacionadas en el punto anterior, y se podrá imponer sanción de acuerdo con lo previsto en
esta Ordenanza.
Capítulo II
Suspensión del procedimiento
Art. 35. 1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente
a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora
que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Cuando la suspensión se solicite para el período de resolución del recurso de reposición, los intereses de demora serán los correspondientes a un mes. Si se extendiese sus efectos a la vía económico-administrativa, deberá cubrir además el plazo de seis meses si el procedimiento de la reclamación es el abreviado y de un año si el procedimiento de la
reclamación es el general.
Cuando la suspensión se solicite para el período de resolución de la reclamación económico-administrativa, los intereses de demora serán los correspondientes al plazo de seis
meses si el procedimiento de la reclamación es el abreviado y de un año si el procedimiento de la reclamación es el general.
Cuando la suspensión se solicite para el período de resolución del recurso contencioso- administrativo, los intereses de demora serán los correspondientes al plazo de dos años.
Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el
apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:
a) Depósito de dinero o de valores públicos.
b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para
los supuestos que establezca la normativa tributaria.
2. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los
términos que se establezcan reglamentariamente.
3. Cuando la suspensión se solicite para el período de resolución del recurso de reposición, los intereses de demora serán los correspondientes a seis meses. Si se solicita la
suspensión para el período en el que se tramita el recurso contencioso-administrativo, se deberán garantizarlos intereses de demora correspondientes a dos años.
Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el
apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:
a) Depósito de dinero o de valores públicos.
b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para
los supuestos que establezca la normativa tributaria.
4. Excepcionalmente, el órgano a quien competa resolver el recurso podrá suspender, sin garantía, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto recurrido, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
b) Que la impugnación se fundamente en una causa de nulidad de pleno derecho.
c) Que la Administración aprecie motivos de interés público suficientes.
5. Resuelto el recurso de reposición interpuesto en período voluntario, que dio lugar
a la suspensión, si el acuerdo no anula ni modifica la liquidación impugnada, deberá pagarse en los plazos previstos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, según
que la resolución se haya notificado en la primera o segunda quincena del mes. La resolu-
BOCM-20211228-80
Pág. 374
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