Las Rozas de Madrid (BOCM-20211228-80)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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Pág. 368
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE DICIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 309
Cuando el procedimiento se inicie de oficio, se notificará al interesado el acuerdo de
iniciación. Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para
formular la propuesta de resolución, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta.
Cuando se dicte resolución administrativa de anulación total o parcial de una liquidación que había sido ingresada, se reconocerá el derecho a devolución de la cuantía indebidamente ingresada y se hará la propuesta de pago, la cual se comunicará al interesado.
A tal efecto, no se considerará anulada la liquidación cuando se acuerde la condonación graciable de sanciones, en cuyo caso no procederá la devolución del recargo del período ejecutivo.
3. El órgano competente para tramitar será el Órgano de Gestión Tributaria.
4. En la tramitación del expediente, el órgano competente para tramitar comprobará
las circunstancias que, en su caso, determinen el derecho a la devolución, la realidad del ingreso y su no devolución posterior, así como la titularidad del derecho y la cuantía de la devolución.
Con carácter previo a la resolución, el órgano competente para tramitar deberá notificar al obligado tributario la propuesta de resolución para que en un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, presente las alegaciones y los
documentos y justificantes que estime necesarios. Se podrá prescindir de dicho trámite
cuando no se tengan en cuenta otros hechos o alegaciones que las realizadas por el obligado tributario o cuando la cuantía propuesta a devolver sea igual a la solicitada, excluidos
los intereses de demora.
Si la resolución del expediente exigiera la previa resolución de reclamación interpuesta contra una liquidación resultante de elementos tributarios fijados por otra Administración, el Órgano de Gestión Tributaria efectuará la remisión de la documentación que considere suficiente al órgano competente, de lo cual dará conocimiento al interesado.
Finalizadas las actuaciones, el órgano competente para la tramitación elevará al órgano competente para resolver la propuesta de resolución.
Cuando recargos ejecutivos, intereses de demora y costas deban reintegrarse como
consecuencia de la devolución que tramite el Órgano de Gestión Tributaria, se unificará la
devolución total en su propuesta.
5. El órgano interventor fiscalizará el expediente, verificando especialmente que con
anterioridad no se había operado devolución de la cantidad que se solicita y que en el expediente consta el Ayuntamiento documento original acreditativo del pago o la mención exacta de los datos identificativos del ingreso realizado, entre ellos, la fecha y el lugar de ingreso y su importe.
Solo en circunstancias excepcionales podrá sustituirse la carta de pago original o la mención exacta de los datos identificativos del ingreso realizado, entre ellos, la fecha y el lugar de
ingreso y su importe, por certificado de ingreso de la Administración que cobró la deuda.
El reconocimiento del derecho a la devolución originará el nacimiento de una obligación reconocida que, como tal, deberá contabilizarse y quedará sujeta al procedimiento de
ordenación de pago y pago material. El pago se efectuará mediante transferencia bancaria
a la cuenta designada por el interesado.
A efectos de las comprobaciones que debe realizar el órgano interventor, podrán aportarse documentos derivados del sistema informático de gestión de ingresos y recaudación que
acrediten el ingreso y la no devolución anterior del elemento cobratorio que corresponda.
Asimismo, por un principio de economía podrán sustituirse tales documentos y cualquier otro informatizado, por una referencia a ellos en los informes correspondientes.
6. Cuando se dicte el acto administrativo de anulación de la liquidación previamente
abonada, se reconocerá de oficio el derecho del interesado a percibir intereses de demora.
Cuando se declare indebido el ingreso por el concepto de recargos del período ejecutivo, bien porque se ha anulado la liquidación de la cuota, bien porque no resultara procedente exigir el recargo, se liquidarán intereses de demora sobre la cuantía a devolver.
La base de cálculo será el importe ingresado indebidamente, en consecuencia, en los
supuestos de anulación parcial de la liquidación, los intereses de demora se acreditarán en
razón a la parte de la liquidación anulada.
El cómputo del período de demora en todo caso comprenderá el tiempo transcurrido
desde el día en que se hizo el ingreso hasta la fecha en que se dicte la resolución de ordenación del pago de la devolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.2 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
BOCM-20211228-80
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE DICIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 309
Cuando el procedimiento se inicie de oficio, se notificará al interesado el acuerdo de
iniciación. Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para
formular la propuesta de resolución, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta.
Cuando se dicte resolución administrativa de anulación total o parcial de una liquidación que había sido ingresada, se reconocerá el derecho a devolución de la cuantía indebidamente ingresada y se hará la propuesta de pago, la cual se comunicará al interesado.
A tal efecto, no se considerará anulada la liquidación cuando se acuerde la condonación graciable de sanciones, en cuyo caso no procederá la devolución del recargo del período ejecutivo.
3. El órgano competente para tramitar será el Órgano de Gestión Tributaria.
4. En la tramitación del expediente, el órgano competente para tramitar comprobará
las circunstancias que, en su caso, determinen el derecho a la devolución, la realidad del ingreso y su no devolución posterior, así como la titularidad del derecho y la cuantía de la devolución.
Con carácter previo a la resolución, el órgano competente para tramitar deberá notificar al obligado tributario la propuesta de resolución para que en un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, presente las alegaciones y los
documentos y justificantes que estime necesarios. Se podrá prescindir de dicho trámite
cuando no se tengan en cuenta otros hechos o alegaciones que las realizadas por el obligado tributario o cuando la cuantía propuesta a devolver sea igual a la solicitada, excluidos
los intereses de demora.
Si la resolución del expediente exigiera la previa resolución de reclamación interpuesta contra una liquidación resultante de elementos tributarios fijados por otra Administración, el Órgano de Gestión Tributaria efectuará la remisión de la documentación que considere suficiente al órgano competente, de lo cual dará conocimiento al interesado.
Finalizadas las actuaciones, el órgano competente para la tramitación elevará al órgano competente para resolver la propuesta de resolución.
Cuando recargos ejecutivos, intereses de demora y costas deban reintegrarse como
consecuencia de la devolución que tramite el Órgano de Gestión Tributaria, se unificará la
devolución total en su propuesta.
5. El órgano interventor fiscalizará el expediente, verificando especialmente que con
anterioridad no se había operado devolución de la cantidad que se solicita y que en el expediente consta el Ayuntamiento documento original acreditativo del pago o la mención exacta de los datos identificativos del ingreso realizado, entre ellos, la fecha y el lugar de ingreso y su importe.
Solo en circunstancias excepcionales podrá sustituirse la carta de pago original o la mención exacta de los datos identificativos del ingreso realizado, entre ellos, la fecha y el lugar de
ingreso y su importe, por certificado de ingreso de la Administración que cobró la deuda.
El reconocimiento del derecho a la devolución originará el nacimiento de una obligación reconocida que, como tal, deberá contabilizarse y quedará sujeta al procedimiento de
ordenación de pago y pago material. El pago se efectuará mediante transferencia bancaria
a la cuenta designada por el interesado.
A efectos de las comprobaciones que debe realizar el órgano interventor, podrán aportarse documentos derivados del sistema informático de gestión de ingresos y recaudación que
acrediten el ingreso y la no devolución anterior del elemento cobratorio que corresponda.
Asimismo, por un principio de economía podrán sustituirse tales documentos y cualquier otro informatizado, por una referencia a ellos en los informes correspondientes.
6. Cuando se dicte el acto administrativo de anulación de la liquidación previamente
abonada, se reconocerá de oficio el derecho del interesado a percibir intereses de demora.
Cuando se declare indebido el ingreso por el concepto de recargos del período ejecutivo, bien porque se ha anulado la liquidación de la cuota, bien porque no resultara procedente exigir el recargo, se liquidarán intereses de demora sobre la cuantía a devolver.
La base de cálculo será el importe ingresado indebidamente, en consecuencia, en los
supuestos de anulación parcial de la liquidación, los intereses de demora se acreditarán en
razón a la parte de la liquidación anulada.
El cómputo del período de demora en todo caso comprenderá el tiempo transcurrido
desde el día en que se hizo el ingreso hasta la fecha en que se dicte la resolución de ordenación del pago de la devolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.2 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
BOCM-20211228-80
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