Ciempozuelos (BOCM-20211228-69)
Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto bienes inmuebles
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
MARTES 28 DE DICIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 309
tar por una de ellas. De no hacerlo, se aplicará aquella que resulte más beneficiosa para el
sujeto pasivo.
Base imponible
Art. 7. 1. La base imponible estará constituida por el valor catastral de los bienes
inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo
dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
2. Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización
en los casos y formas previstos en la Ley.
La base liquidable del impuesto sobre bienes inmuebles será el resultado de practicar,
en su caso, en la imponible las reducciones que legalmente se establezcan.
Tipo de gravamen y cuotas
Art. 8. 1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.
La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.
2. El tipo de gravamen aplicable a los bienes de naturaleza rústica será del 0,90%
3. El tipo de gravamen aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en
el 0,4154%.
4. Se establecen tipos de gravamen diferenciados para un máximo del 10% de los
bienes inmuebles de naturaleza urbana que tengan mayor valor catastral cuyos usos se especifican a continuación, y teniendo en cuenta que se aplicarán a aquellos bienes inmuebles
de naturaleza urbana cuyo valor catastral exceda del límite que se fija para cada uno de dichos usos:
a) A los bienes inmuebles de uso Industrial cuyo valor catastral exceda de 550.000
euros se les aplicará un tipo de gravamen del 1,1 %.
b) A los bienes inmuebles de uso Comercial y de uso Oficina cuyo valor catastral exceda de 250.000 euros se les aplicará un tipo de gravamen del 1,1 %.
Periodo impositivo, devengo del impuesto
Art. 9. 1. El Impuesto se devengará el primer día del período impositivo.
2. El período impositivo coincide con el año natural.
3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación
ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las
inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales, coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Declaraciones. Comunicaciones
Art. 10. 1. Serán objeto de declaración o comunicación, según proceda, los hechos,
actos o negocios recogidos en los modelos oficiales de declaración de alteraciones catastrales aprobados y en vigor.
2. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción
catastral que tengan trascendencia a efectos de este Impuesto determinarán la obligación de
los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras, si bien el cumplimiento de la acreditación de la referencia catastral ante Notarios o Registradores de la Propiedad eximirá al interesado de dicha obligación siempre que el acto o negocio suponga
exclusivamente la transmisión del dominio de bienes inmuebles y se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de dos meses desde el acto o negocio de que se trate.
La comunicación realizada a través de los modelos de declaración-autoliquidación del
Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana podrán ser
utilizados como medio de presentación de las declaraciones catastrales por alteración de la
titularidad y por variación de la cuota de participación en bienes inmuebles, siempre que
consten identificados el adquirente y el transmitente, el inmueble objeto de la transmisión,
con su referencia catastral, y se haya aportado la documentación legalmente requerida.
BOCM-20211228-69
Pág. 338
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 28 DE DICIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 309
tar por una de ellas. De no hacerlo, se aplicará aquella que resulte más beneficiosa para el
sujeto pasivo.
Base imponible
Art. 7. 1. La base imponible estará constituida por el valor catastral de los bienes
inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo
dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
2. Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización
en los casos y formas previstos en la Ley.
La base liquidable del impuesto sobre bienes inmuebles será el resultado de practicar,
en su caso, en la imponible las reducciones que legalmente se establezcan.
Tipo de gravamen y cuotas
Art. 8. 1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.
La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.
2. El tipo de gravamen aplicable a los bienes de naturaleza rústica será del 0,90%
3. El tipo de gravamen aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en
el 0,4154%.
4. Se establecen tipos de gravamen diferenciados para un máximo del 10% de los
bienes inmuebles de naturaleza urbana que tengan mayor valor catastral cuyos usos se especifican a continuación, y teniendo en cuenta que se aplicarán a aquellos bienes inmuebles
de naturaleza urbana cuyo valor catastral exceda del límite que se fija para cada uno de dichos usos:
a) A los bienes inmuebles de uso Industrial cuyo valor catastral exceda de 550.000
euros se les aplicará un tipo de gravamen del 1,1 %.
b) A los bienes inmuebles de uso Comercial y de uso Oficina cuyo valor catastral exceda de 250.000 euros se les aplicará un tipo de gravamen del 1,1 %.
Periodo impositivo, devengo del impuesto
Art. 9. 1. El Impuesto se devengará el primer día del período impositivo.
2. El período impositivo coincide con el año natural.
3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación
ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las
inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales, coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Declaraciones. Comunicaciones
Art. 10. 1. Serán objeto de declaración o comunicación, según proceda, los hechos,
actos o negocios recogidos en los modelos oficiales de declaración de alteraciones catastrales aprobados y en vigor.
2. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción
catastral que tengan trascendencia a efectos de este Impuesto determinarán la obligación de
los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras, si bien el cumplimiento de la acreditación de la referencia catastral ante Notarios o Registradores de la Propiedad eximirá al interesado de dicha obligación siempre que el acto o negocio suponga
exclusivamente la transmisión del dominio de bienes inmuebles y se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de dos meses desde el acto o negocio de que se trate.
La comunicación realizada a través de los modelos de declaración-autoliquidación del
Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana podrán ser
utilizados como medio de presentación de las declaraciones catastrales por alteración de la
titularidad y por variación de la cuota de participación en bienes inmuebles, siempre que
consten identificados el adquirente y el transmitente, el inmueble objeto de la transmisión,
con su referencia catastral, y se haya aportado la documentación legalmente requerida.
BOCM-20211228-69
Pág. 338
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