Arroyomolinos (BOCM-20211223-52)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 305
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 23 DE DICIEMBRE DE 2021
Pág. 177
limitación de los usos del suelo sea inferior al 75% del total que correspondería al supuesto de uso privativo.
Art. 4.o Sujetos pasivos.—1. Los sujetos pasivos de la Tasa, en concepto de contribuyentes, serán las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que disfruten, utilicen o aprovechen
el dominio público local en beneficio particular.
2. Principalmente, entre otras, serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas
y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que tengan la condición de empresas explotadoras de los sectores de la
energía, hidráulico, hidrocarburos y similares, siempre que disfruten, utilicen o aprovechen
especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los
supuestos previstos en los artículos 20 y siguientes del TRLRHL.
3. A los efectos concretos de la tasa aquí regulada, tiene la consideración de sujetos
pasivos las empresas que utilicen el dominio público local para realizar la actividad de
transporte y distribución de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos y similares.
Art. 5.o Cuota tributaria.—La cuantía de la Tasa prevista por la utilización privativa
o el aprovechamiento especial del dominio público local, se determina atendiendo al valor
que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento,
como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de un informe técnico-económico en el que se pone de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorpora al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, conforme
se establece en el artículo 25 del TRLRHL en vigor.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 24 del TRLRHL, considerando la naturaleza de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, resultará la cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se ocupan materialmente, atraviesan o
sobrevuelan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman
sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.
Para determinar la cuantía de la tasa, se aplicara la siguiente fórmula de cálculo para
cada sujeto pasivo, considerando los posibles aprovechamientos diferentes y elementos de
inventario o medición, de acuerdo con la tarifa correspondiente de la tabla del Anexo:
CUOTA TRIBUTARIA (€) = (Uds X Tarifa (€/Ud))
Siendo:
Uds: Unidades reales de ocupación, medidas conforme a tarifa, en metros cuadrados
(m2) o metros lineales (ml) según se especifique en cada caso.
Tarifa (euros/ud) = tarifa en euros/m2 o euros/ml que se establece en el estudio técnicoeconómico y que está recogida en la tabla del Anexo I de esta ordenanza.
∑ = Suma de los importes resultantes de multiplicar (Uds × Tarifa) de cada uno de los
distintos aprovechamientos para un de un mismo sujeto pasivo.
a) En los supuestos de altas por inicio de uso privativo o aprovechamiento especial,
se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el
ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.
b) En caso de bajas por cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial,
se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio
del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.
2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:
a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos o
utilizaciones privativas del dominio público local, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.
BOCM-20211223-52
Art. 6.o Periodo impositivo y devengo.—1. El período impositivo coincide con el
año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:
B.O.C.M. Núm. 305
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 23 DE DICIEMBRE DE 2021
Pág. 177
limitación de los usos del suelo sea inferior al 75% del total que correspondería al supuesto de uso privativo.
Art. 4.o Sujetos pasivos.—1. Los sujetos pasivos de la Tasa, en concepto de contribuyentes, serán las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que disfruten, utilicen o aprovechen
el dominio público local en beneficio particular.
2. Principalmente, entre otras, serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas
y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que tengan la condición de empresas explotadoras de los sectores de la
energía, hidráulico, hidrocarburos y similares, siempre que disfruten, utilicen o aprovechen
especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los
supuestos previstos en los artículos 20 y siguientes del TRLRHL.
3. A los efectos concretos de la tasa aquí regulada, tiene la consideración de sujetos
pasivos las empresas que utilicen el dominio público local para realizar la actividad de
transporte y distribución de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos y similares.
Art. 5.o Cuota tributaria.—La cuantía de la Tasa prevista por la utilización privativa
o el aprovechamiento especial del dominio público local, se determina atendiendo al valor
que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento,
como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de un informe técnico-económico en el que se pone de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorpora al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, conforme
se establece en el artículo 25 del TRLRHL en vigor.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 24 del TRLRHL, considerando la naturaleza de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, resultará la cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se ocupan materialmente, atraviesan o
sobrevuelan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman
sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.
Para determinar la cuantía de la tasa, se aplicara la siguiente fórmula de cálculo para
cada sujeto pasivo, considerando los posibles aprovechamientos diferentes y elementos de
inventario o medición, de acuerdo con la tarifa correspondiente de la tabla del Anexo:
CUOTA TRIBUTARIA (€) = (Uds X Tarifa (€/Ud))
Siendo:
Uds: Unidades reales de ocupación, medidas conforme a tarifa, en metros cuadrados
(m2) o metros lineales (ml) según se especifique en cada caso.
Tarifa (euros/ud) = tarifa en euros/m2 o euros/ml que se establece en el estudio técnicoeconómico y que está recogida en la tabla del Anexo I de esta ordenanza.
∑ = Suma de los importes resultantes de multiplicar (Uds × Tarifa) de cada uno de los
distintos aprovechamientos para un de un mismo sujeto pasivo.
a) En los supuestos de altas por inicio de uso privativo o aprovechamiento especial,
se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el
ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.
b) En caso de bajas por cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial,
se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio
del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.
2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:
a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos o
utilizaciones privativas del dominio público local, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.
BOCM-20211223-52
Art. 6.o Periodo impositivo y devengo.—1. El período impositivo coincide con el
año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas: