Montejo de la Sierra (BOCM-20211222-83)
Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto vehículos
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B.O.C.M. Núm. 304

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 22 DE DICIEMBRE DE 2021

racterísticas, están exceptuados de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en el Código o sobrepasan permanentemente los límites establecidos en el
mismo para pesos o dimensiones, así como la máquina agrícola y sus remolques.
Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los «tractores».
La potencia fiscal, expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos, en relación con el Anexo
V del mismo.
Art. 6. Bonificaciones.—1. Se establecen las siguientes bonificaciones de las cuotas:
En función de las características de los motores que tienen nula o mínima incidencia
contaminante, se establecen las siguientes bonificaciones:
a) Una bonificación del 75% de la cuota del impuesto, los vehículos que no sean de
combustión interna (eléctricos, de pila de combustible o de emisiones directas nulas), vehículos híbridos enchufables PHEV (Plug in Hibrid Vehicle), vehículos
eléctricos de rango extendido y los vehículos impulsados exclusivamente por
energía solar, durante el plazo de cinco años.
b) Una bonificación del 40% del impuesto, durante los cinco primeros años, tomando
como primer año el de la matriculación, los vehículos bimodales o híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diesel o eléctrico-gas), los vehículos que utilicen
exclusivamente combustible biogás, gas natural, gas líquido, metanol, hidrógeno
o derivados de aceites vegetales.
c) Una bonificación del 100 a favor de los vehículos históricos y una bonificación del
50% a aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados
a partir de la fecha de su fabricación o, si esta no se conociera, tomando como tal
la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar, en los términos previstos en el artículo 1 del
Reglamento de Vehículos Históricos, aprobado por Real Decreto 1247/1995, de
14 de julio.
2. Las bonificaciones previstas en las letras a) y b) del apartado anterior deberán ser
consignadas y aplicadas por el sujeto pasivo en la declaración-liquidación del Impuesto.
La bonificación prevista en la letra c) del apartado anterior deberá ser solicitada por el
sujeto pasivo a partir del momento en el que se cumplan las condiciones exigidas para su
disfrute.
Art. 7. Período impositivo y devengo.—1. El período impositivo coincide con el
año natural, salvo en el caso de primera adquisición de vehículos. En este caso, el período
impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
2. El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
3. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los
casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o
robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el
Registro público correspondiente.
Cuando proceda el prorrateo de la cuota por alta del vehículo, el sujeto pasivo vendrá
obligado a satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los trimestres del año que
restan por transcurrir incluido aquel en el que tenga lugar la referida alta.
Cuando proceda el prorrateo por baja temporal o definitiva del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de la cuota correspondiente a los trimestres del
año que hayan transcurrido incluido aquel en el que haya tenido lugar la referida baja.
Cuando el Ayuntamiento conozca la baja del vehículo antes de la elaboración del documento cobratorio, el Impuesto se liquidará con el prorrateo de la cuota que corresponda.
Cuando la baja del vehículo tenga lugar con posterioridad a la elaboración del documento cobratorio y se haya hecho efectivo el pago del Impuesto, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente.
En los supuestos de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria
la cuota será irreducible y el obligado al pago del Impuesto será quien figure como titular
del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los casos de primera
adquisición el día en que se produzca dicha adquisición.

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BOCM-20211222-83

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