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Estatutos colegio profesional – Resolución de 16 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se dispone la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de la modificación total de los Estatutos del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 126
LUNES 20 DE DICIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 302
9.
b)
c)
d)
e)
La constitución de una Sociedad profesional con incumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación vigente, la falta de comunicación de las
modificaciones societarias, cuando sea preceptivo, así como el ejercicio de
la actividad profesional manteniendo entre su accionariado a un socio profesional inhabilitado o incompatible para el ejercicio de la profesión, sin haber procedido a su exclusión.
10. El ejercicio de la profesión por los colegiados no ejercientes.
Merecerán la calificación de muy graves las infracciones calificadas como graves
en las que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1. Manifiesta intencionalidad en la conducta.
2. Negligencia profesional inexcusable.
3. Daño o perjuicio grave del cliente, de otros colegiados, del Colegio o de terceras personas.
4. Abuso de la confianza depositada por el cliente, en especial si concurren las
circunstancias de cargo público o de actuación simultánea como promotor o
constructor.
5. Hallarse en el ejercicio de un cargo colegial o público al cometer la infracción, cuando de esta circunstancia se derive un mayor desprestigio de la imagen o dignidad profesional o bien cuando la infracción se haya cometido prevaliéndose de dicho cargo.
6. Haber sido sancionado durante el año anterior, por resolución firme a causa de
cualquier infracción grave.
7. Será, asimismo, infracción muy grave, el ser condenado por delito doloso,
considerado en concepto público como infame o afrentoso.
Son leves las infracciones definidas anteriormente como graves, cuando revistan
menor entidad por concurrir falta de intencionalidad, escasa importancia del daño
causado y ánimo diligente en reconducir la conducta, subsanando la falta o remediando sus efectos, o reparando de forma voluntaria y espontánea el daño causado antes del inicio de cualquier actuación sancionadora.
Las sanciones muy graves, una vez firmes en vía administrativa, serán comunicadas al Consejo General de Colegios a fin de que pueda velar por su efectiva aplicación, detectando y evitando su elusión mediante el ejercicio profesional en Colegios de otras circunscripciones.
La imposición de sanciones que impidan el ejercicio profesional, por parte de los
Colegios de otros ámbitos geográficos, serán de plena aplicación en esta Corporación e impedirán al afectado el ejercicio de aquellas facultades y derechos que hubiesen sido objeto de limitación o supresión disciplinaria.
Artículo 102
Las sanciones aplicables se graduarán según la siguiente manera:
a) Por faltas leves:
1. Apercibimiento por oficio.
2. Reprensión privada ante la Comisión Disciplinaria, con anotación en acta y en
el expediente personal del colegiado y, en su caso, en la página registral de la
sociedad profesional.
3. Multa de cien a mil euros.
La imposición de estas sanciones no requerirá la previa incoación de expediente
disciplinario, si bien será necesaria la previa audiencia del interesado.
b) Por faltas graves:
1. Reprensión pública, a través de los Boletines de Información del Colegio y
del Consejo General.
2. Inhabilitación para el ejercicio de cargos directivos por un tiempo no inferior
a 2 años ni superior a 4. Para los colegiados que ostenten algún cargo electivo, el tiempo de inhabilitación no será inferior a 3 meses ni superior a 2 años.
3. Suspensión de nuevos visados por un tiempo máximo de 1 año.
4. Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo que no exceda de 6 meses.
BOCM-20211220-22
Sanciones
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 126
LUNES 20 DE DICIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 302
9.
b)
c)
d)
e)
La constitución de una Sociedad profesional con incumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación vigente, la falta de comunicación de las
modificaciones societarias, cuando sea preceptivo, así como el ejercicio de
la actividad profesional manteniendo entre su accionariado a un socio profesional inhabilitado o incompatible para el ejercicio de la profesión, sin haber procedido a su exclusión.
10. El ejercicio de la profesión por los colegiados no ejercientes.
Merecerán la calificación de muy graves las infracciones calificadas como graves
en las que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1. Manifiesta intencionalidad en la conducta.
2. Negligencia profesional inexcusable.
3. Daño o perjuicio grave del cliente, de otros colegiados, del Colegio o de terceras personas.
4. Abuso de la confianza depositada por el cliente, en especial si concurren las
circunstancias de cargo público o de actuación simultánea como promotor o
constructor.
5. Hallarse en el ejercicio de un cargo colegial o público al cometer la infracción, cuando de esta circunstancia se derive un mayor desprestigio de la imagen o dignidad profesional o bien cuando la infracción se haya cometido prevaliéndose de dicho cargo.
6. Haber sido sancionado durante el año anterior, por resolución firme a causa de
cualquier infracción grave.
7. Será, asimismo, infracción muy grave, el ser condenado por delito doloso,
considerado en concepto público como infame o afrentoso.
Son leves las infracciones definidas anteriormente como graves, cuando revistan
menor entidad por concurrir falta de intencionalidad, escasa importancia del daño
causado y ánimo diligente en reconducir la conducta, subsanando la falta o remediando sus efectos, o reparando de forma voluntaria y espontánea el daño causado antes del inicio de cualquier actuación sancionadora.
Las sanciones muy graves, una vez firmes en vía administrativa, serán comunicadas al Consejo General de Colegios a fin de que pueda velar por su efectiva aplicación, detectando y evitando su elusión mediante el ejercicio profesional en Colegios de otras circunscripciones.
La imposición de sanciones que impidan el ejercicio profesional, por parte de los
Colegios de otros ámbitos geográficos, serán de plena aplicación en esta Corporación e impedirán al afectado el ejercicio de aquellas facultades y derechos que hubiesen sido objeto de limitación o supresión disciplinaria.
Artículo 102
Las sanciones aplicables se graduarán según la siguiente manera:
a) Por faltas leves:
1. Apercibimiento por oficio.
2. Reprensión privada ante la Comisión Disciplinaria, con anotación en acta y en
el expediente personal del colegiado y, en su caso, en la página registral de la
sociedad profesional.
3. Multa de cien a mil euros.
La imposición de estas sanciones no requerirá la previa incoación de expediente
disciplinario, si bien será necesaria la previa audiencia del interesado.
b) Por faltas graves:
1. Reprensión pública, a través de los Boletines de Información del Colegio y
del Consejo General.
2. Inhabilitación para el ejercicio de cargos directivos por un tiempo no inferior
a 2 años ni superior a 4. Para los colegiados que ostenten algún cargo electivo, el tiempo de inhabilitación no será inferior a 3 meses ni superior a 2 años.
3. Suspensión de nuevos visados por un tiempo máximo de 1 año.
4. Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo que no exceda de 6 meses.
BOCM-20211220-22
Sanciones