A) Disposiciones Generales - ASAMBLEA DE MADRID (BOCM-20211217-1)
Reglamento Consejo de Transparencia y Participación – Acuerdo de 15 de noviembre de 2021, de la Mesa de la Asamblea, por el que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.1 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
Pág. 26
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 17 DE DICIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 300
Artículo 55
Plazo de interposición de las denuncias
La denuncia se podrá interponer por escrito en el momento en que se considere o tuviera conocimiento de que las personas o entidades presuntamente responsables puedan estar incumpliendo las obligaciones en materia de participación y colaboración ciudadana.
Artículo 56
Admisión a trámite
1. La denuncia será objeto de una primera valoración por parte del Área correspondiente del Consejo en la que se comprobará si la solicitud reúne los requisitos materiales y
formales señalados para su admisión en los artículos 66.1 y 62.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre:
a) Identidad de la persona o personas que la presenten.
b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que
se practique la notificación. Adicionalmente, las persona o personas podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que
las Administraciones públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación.
c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la denuncia. Las
denuncias deberán expresar asimismo el relato de los hechos que se ponen en conocimiento del Consejo.
d) Cuando dichos hechos pudieran constituir una infracción administrativa, recogerán la fecha de su comisión.
e) Cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.
f) Firma del denunciante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada
por cualquier medio.
g) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación.
2. En el supuesto de que la denuncia incurriera en defectos formales, el Área requerirá a la persona interesada para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe
los documentos que se consideren preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera,
se le tendrá por desistida de su denuncia.
3. Una vez estudiada la denuncia, el Área que la tramite decidirá si remite el expediente a la Presidencia del Consejo para que, en su caso, inicie el procedimiento sancionador o si continúa su tramitación como reclamación de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 h) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, y la regulación prevista en los artículos 37 a
52 del presente reglamento y así se comunicará al interesado. Asimismo, el Área podrá decidir el archivo de las actuaciones cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 89 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 57
Trámite de información
Artículo 58
No incoación del procedimiento sancionador
La Presidencia, en el supuesto en que no proceda la incoación del expediente sancionador, dará traslado de dicho acuerdo al Área del Consejo a la que corresponda la tramitación o, en su caso, al Pleno, así como al denunciante y a la persona o entidad presuntamente responsable.
BOCM-20211217-1
1. Una vez recibido el expediente, la Presidencia podrá iniciar un período de actuaciones que se orientarán a comprobar y determinar con la mayor precisión posible la gravedad y singularidad de los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento
sancionador.
2. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o
conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo.
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 17 DE DICIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 300
Artículo 55
Plazo de interposición de las denuncias
La denuncia se podrá interponer por escrito en el momento en que se considere o tuviera conocimiento de que las personas o entidades presuntamente responsables puedan estar incumpliendo las obligaciones en materia de participación y colaboración ciudadana.
Artículo 56
Admisión a trámite
1. La denuncia será objeto de una primera valoración por parte del Área correspondiente del Consejo en la que se comprobará si la solicitud reúne los requisitos materiales y
formales señalados para su admisión en los artículos 66.1 y 62.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre:
a) Identidad de la persona o personas que la presenten.
b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que
se practique la notificación. Adicionalmente, las persona o personas podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que
las Administraciones públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación.
c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la denuncia. Las
denuncias deberán expresar asimismo el relato de los hechos que se ponen en conocimiento del Consejo.
d) Cuando dichos hechos pudieran constituir una infracción administrativa, recogerán la fecha de su comisión.
e) Cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.
f) Firma del denunciante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada
por cualquier medio.
g) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación.
2. En el supuesto de que la denuncia incurriera en defectos formales, el Área requerirá a la persona interesada para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe
los documentos que se consideren preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera,
se le tendrá por desistida de su denuncia.
3. Una vez estudiada la denuncia, el Área que la tramite decidirá si remite el expediente a la Presidencia del Consejo para que, en su caso, inicie el procedimiento sancionador o si continúa su tramitación como reclamación de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 h) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, y la regulación prevista en los artículos 37 a
52 del presente reglamento y así se comunicará al interesado. Asimismo, el Área podrá decidir el archivo de las actuaciones cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 89 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 57
Trámite de información
Artículo 58
No incoación del procedimiento sancionador
La Presidencia, en el supuesto en que no proceda la incoación del expediente sancionador, dará traslado de dicho acuerdo al Área del Consejo a la que corresponda la tramitación o, en su caso, al Pleno, así como al denunciante y a la persona o entidad presuntamente responsable.
BOCM-20211217-1
1. Una vez recibido el expediente, la Presidencia podrá iniciar un período de actuaciones que se orientarán a comprobar y determinar con la mayor precisión posible la gravedad y singularidad de los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento
sancionador.
2. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o
conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo.