El Escorial (BOCM-20211217-70)
Régimen económico. Ordenanza tasa título habilitante urbanístico
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 300
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 17 DE DICIEMBRE DE 2021
Pág. 481
Art. 10. Los titulares de título habilitante de naturaleza urbanística otorgados en virtud
de silencio administrativo, antes de iniciar las obras o instalaciones, deberán ingresar el importe de la cuota correspondiente al proyecto o presupuesto de la obra o actividad a realizar.
Art. 11. 1. Las liquidaciones iniciales podrán estar sujetas en todo caso a comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, a través de los oportunos expedientes de inspección tributaria.
2. A estos efectos, los sujetos pasivos titulares del título habilitante de naturaleza urbanística, están obligados a la presentación, dentro del plazo de 30 días a contar desde la
terminación de las obras o actividades sujetas a esta Tasa, de la correspondiente declaración
en la que se determine concretamente las obras realizadas y su valoración, a efectos de su
constatación con los que figuran en el título habilitante de naturaleza urbanística inicial
concedido. Su no presentación dará lugar a infracción tributaria que se sancionará conforme a lo establecido en la normativa reguladora.
3. Para la comprobación de las liquidaciones iniciadas y practicar las definitivas, regirán las siguientes normas:
Art. 12. Los títulos habilitantes de naturaleza urbanística y las cartas de pago o fotocopias de unas y otras obrarán en el lugar de las obras mientras duren estas, para poder ser
exhibidas a requerimiento de los Agentes de la Autoridad Municipal, quiénes en ningún
caso podrán retirarlas por ser inexcusable la permanencia de estos documentos en las obras.
Art. 13. En los cambios de titularidad de título habilitante de naturaleza urbanística se
procederá a la actualización del presupuesto de la obra objeto del título habilitante de naturaleza urbanística, aplicándose sobre dicho valor actualizado los tipos de tarifa correspondientes y
la cuota resultante, una vez descontado el importe de la Tasa abonada inicialmente por el título habilitante de naturaleza urbanística transmitido, se ingresará en la Caja Municipal por los
derechos correspondientes a tal solicitud.
Art. 14. Para poder obtener el título habilitante de naturaleza urbanística para la primera ocupación y la modificación del uso será requisito imprescindible que previamente se
obtenga la liquidación definitiva de la obra, instalación y construcción en general para la
que se solicita la ocupación o modificación de uso.
Infracciones y sanciones tributarias
Art. 15. Las sanciones que procedan por infracciones cometidas por inobservancia
de lo dispuesto en esta Ordenanza y la Ley General Tributaria, serán independientes de las
BOCM-20211217-70
a) La comprobación afectará al hecho imponible que no haya sido declarado por el
sujeto pasivo o que lo haya sido parcialmente. Y en cuanto a lo declarado, se determinará si la base coincide con las obras o actividades realizadas y con el coste
real de las mismas.
b) La comprobación e investigación tributaria se realizará mediante el examen de
cualquier documento, libro, fichero, facturas, justificantes, seguros, certificaciones de obras y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo, así
como por la inspección de bienes, elementos y cualquier otro antecedente o información que sea necesaria para la determinación del tributo.
c) A estos efectos y de conformidad con lo autorizado en la Ley General Tributaria, los
funcionarios municipales expresamente designados en función de inspectores, podrán entrar en las fincas, locales de negocios y demás establecimientos o lugares en
que se desarrollen actividades sometidas a gravamen por esta tasa. Cuando el dueño
o morador de la finca o edificio o la persona bajo cuya custodia se halle el mismo, se
opusieran a la entrada de los inspectores, se llevará a cabo su reconocimiento previa
autorización escrita del señor alcalde-presidente de este Ayuntamiento; cuando se
trate del domicilio particular de cualquier español o extranjero, se obtendrá el oportuno mandamiento judicial.
d) Cuando por falta de datos a suministrar por los titulares del título habilitante de naturaleza urbanística no se pueda llegar en base a ellos a la valoración real de la
base imponible, se determinará esta por estimación, fijándose los valores reales
con referencia a los que fijan los técnicos municipales con respecto a los corrientes vigentes en el sector de la actividad correspondiente, para lo que se tendrá en
cuenta las valoraciones que se efectúen por los diferentes colegios profesionales
en relación con la actividad que corresponda, o en su defecto, por los medios señalados en la citada Ley Tributaria.
B.O.C.M. Núm. 300
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 17 DE DICIEMBRE DE 2021
Pág. 481
Art. 10. Los titulares de título habilitante de naturaleza urbanística otorgados en virtud
de silencio administrativo, antes de iniciar las obras o instalaciones, deberán ingresar el importe de la cuota correspondiente al proyecto o presupuesto de la obra o actividad a realizar.
Art. 11. 1. Las liquidaciones iniciales podrán estar sujetas en todo caso a comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, a través de los oportunos expedientes de inspección tributaria.
2. A estos efectos, los sujetos pasivos titulares del título habilitante de naturaleza urbanística, están obligados a la presentación, dentro del plazo de 30 días a contar desde la
terminación de las obras o actividades sujetas a esta Tasa, de la correspondiente declaración
en la que se determine concretamente las obras realizadas y su valoración, a efectos de su
constatación con los que figuran en el título habilitante de naturaleza urbanística inicial
concedido. Su no presentación dará lugar a infracción tributaria que se sancionará conforme a lo establecido en la normativa reguladora.
3. Para la comprobación de las liquidaciones iniciadas y practicar las definitivas, regirán las siguientes normas:
Art. 12. Los títulos habilitantes de naturaleza urbanística y las cartas de pago o fotocopias de unas y otras obrarán en el lugar de las obras mientras duren estas, para poder ser
exhibidas a requerimiento de los Agentes de la Autoridad Municipal, quiénes en ningún
caso podrán retirarlas por ser inexcusable la permanencia de estos documentos en las obras.
Art. 13. En los cambios de titularidad de título habilitante de naturaleza urbanística se
procederá a la actualización del presupuesto de la obra objeto del título habilitante de naturaleza urbanística, aplicándose sobre dicho valor actualizado los tipos de tarifa correspondientes y
la cuota resultante, una vez descontado el importe de la Tasa abonada inicialmente por el título habilitante de naturaleza urbanística transmitido, se ingresará en la Caja Municipal por los
derechos correspondientes a tal solicitud.
Art. 14. Para poder obtener el título habilitante de naturaleza urbanística para la primera ocupación y la modificación del uso será requisito imprescindible que previamente se
obtenga la liquidación definitiva de la obra, instalación y construcción en general para la
que se solicita la ocupación o modificación de uso.
Infracciones y sanciones tributarias
Art. 15. Las sanciones que procedan por infracciones cometidas por inobservancia
de lo dispuesto en esta Ordenanza y la Ley General Tributaria, serán independientes de las
BOCM-20211217-70
a) La comprobación afectará al hecho imponible que no haya sido declarado por el
sujeto pasivo o que lo haya sido parcialmente. Y en cuanto a lo declarado, se determinará si la base coincide con las obras o actividades realizadas y con el coste
real de las mismas.
b) La comprobación e investigación tributaria se realizará mediante el examen de
cualquier documento, libro, fichero, facturas, justificantes, seguros, certificaciones de obras y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo, así
como por la inspección de bienes, elementos y cualquier otro antecedente o información que sea necesaria para la determinación del tributo.
c) A estos efectos y de conformidad con lo autorizado en la Ley General Tributaria, los
funcionarios municipales expresamente designados en función de inspectores, podrán entrar en las fincas, locales de negocios y demás establecimientos o lugares en
que se desarrollen actividades sometidas a gravamen por esta tasa. Cuando el dueño
o morador de la finca o edificio o la persona bajo cuya custodia se halle el mismo, se
opusieran a la entrada de los inspectores, se llevará a cabo su reconocimiento previa
autorización escrita del señor alcalde-presidente de este Ayuntamiento; cuando se
trate del domicilio particular de cualquier español o extranjero, se obtendrá el oportuno mandamiento judicial.
d) Cuando por falta de datos a suministrar por los titulares del título habilitante de naturaleza urbanística no se pueda llegar en base a ellos a la valoración real de la
base imponible, se determinará esta por estimación, fijándose los valores reales
con referencia a los que fijan los técnicos municipales con respecto a los corrientes vigentes en el sector de la actividad correspondiente, para lo que se tendrá en
cuenta las valoraciones que se efectúen por los diferentes colegios profesionales
en relación con la actividad que corresponda, o en su defecto, por los medios señalados en la citada Ley Tributaria.