Algete (BOCM-20211217-63)
Organización y funcionamiento. Ordenanza tenencia de animales
25 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOCM
B.O.C.M. Núm. 300

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 17 DE DICIEMBRE DE 2021

Pág. 429

1. Aquellos que puedan constituir incumplimiento a lo establecido en esta ordenanza, o
en cualquier norma de rango superior reguladora de la tenencia de animales y su protección.
2. La existencia de animales solos en vía o espacios públicos para que puedan ser recogidos, máxime si el animal estuviera herido o enfermo.
3. El atropello de un animal, si la persona propietaria no estuviera presente. En caso
de resultar dicho animal herido, el conductor o conductora del vehículo, tendrá la obligación de comunicar a la autoridad municipal competente lo sucedido para que se tomen las
medidas oportunas.

BOCM-20211217-63

las personas, a otros animales, a diferentes bienes, espacios públicos y al medio ambiente
en general. Se considerarán responsables subsidiarios las personas titulares de las viviendas locales y establecimientos donde se encuentren los mismos.
12. Perros guía. Los perros que sirvan de guía a invidentes se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 3250/1983, de 7 de diciembre, y su Orden de 18 de junio de 1985, que
la desarrolla; en la Ley 23/1998, de 21 de diciembre, de la Comunidad de Madrid, y por los
preceptos de la presente ordenanza que no se opongan a la prestación de aquellos.
En general los perros guía de invidentes podrán viajar en todos los medios de transporte urbano y tener acceso a los locales, lugares y espectáculos públicos, sin pago de suplementos, cuando acompañen a la persona invidente a la que sirven de lazarillo, siempre que
cumplan lo establecido en la legislación anterior, especialmente respecto al distintivo oficial o durante el período de adiestramiento, acreditando debidamente este punto.
13. Transporte de animales. El transporte de animales en cualquier vehículo se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción de la persona conductora o se comprometa la seguridad del tráfico.
14. Queda prohibida la permanencia de animales en el interior de vehículos sin la correspondiente supervisión y control por la persona propietaria o tenedora. Se prohíbe su permanencia en el interior de vehículos en días con temperaturas iguales o superiores a los 25.o
En caso de fallecer o sufrir lesiones un animal, se incoará expediente administrativo sancionador y se comunicará, de oficio, al juzgado de instrucción de guardia, por si el hecho
fuere constitutivo de delito de abandono o delito de maltrato animal.
15. Perros peligrosos. Los perros potencialmente peligrosos deben circular siempre
atados con cadena no extensible de menos de dos metros, deben llevar siempre bozal cerrado (se aconseja, el bozal tipo cesta) y no se puede pasear más de un perro por persona,
cuando sea catalogado como potencialmente peligroso. El paseador debe llevar consigo
siempre que circule o esté con el perro, la licencia para la tenencia de perros potencialmente peligrosos. Queda prohibido el paseo de estos perros, por personas menores de edad y/o
que no dispongan licencia, a tal efecto.
16. Parques de perros. El Ayuntamiento podrá instalar zonas acotadas de uso específico para el esparcimiento de los perros. En dichos recintos los perros podrán estar sueltos siempre que el recinto se encuentre operativo, debiendo permanecer siempre las puertas cerradas y estar el perro bajo vigilancia de persona responsable que deberá recoger los
excrementos como se indica en el artículo 7 apartado 6.
17. Se prohíbe echar en la vía y espacios públicos y en zonas privadas con acceso inmediato a la vía pública, tales como rampas, fachadas, jardines, muros, etc., cualquier producto químico prohibido, según la normativa vigente, y que tenga la finalidad de ahuyentar o disuadir las micciones de los animales, pudiendo producir toxicidad a éstos o al ser humano.
Art. 8. Documentación.—Las personas propietarias y/o tenedoras de animales deberán estar en posesión de aquella documentación que sea obligatoria en cada caso. Dicha documentación estará a disposición de la autoridad municipal cuando así sea requerida.
En caso de no presentar la documentación en el momento que sea solicitada dispondrá
de un plazo de 10 días hábiles para presentarla. De no hacerlo, se considerará que el animal
carece de la documentación a todos los efectos.
Art. 9. Colaboración.—Todas aquellas personas propietarias y/o tenedores de animales,
responsables de centros de cría o venta de animales de compañía, residencias de animales o
asociaciones de protección y defensa de animales están obligadas a colaborar con la autoridad
municipal si así fueran requeridos en lo relacionado con el cumplimiento de lo establecido en
la presente ordenanza. De la misma forma quedan obligadas todas aquellas personas vecinas
que así sean requeridas, de forma motivada, por la autoridad municipal.
Tanto el personal facultativo veterinario como cualquier persona mayor de edad, en
pleno uso de sus capacidades tienen la obligación de poner en conocimiento de la autoridad
municipal competente en materia de protección animal, cualquiera de los siguientes hechos: