Algete (BOCM-20211217-63)
Organización y funcionamiento. Ordenanza tenencia de animales
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 300
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 17 DE DICIEMBRE DE 2021
Pág. 437
cos, granjas escuela, establecimientos para la equitación, centros de rescate, o cualquier
otro centro que albergue animales de compañía.
Art. 29. Declaración de Núcleo Zoológico.—1. Los establecimientos dedicados al
fomento y cuidado de los animales de compañía deberán ser declarados núcleos zoológicos, como requisito para su funcionamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las demás
disposiciones que les sean aplicables.
2. No se podrá autorizar la formación de un núcleo zoológico en viviendas particulares situadas en zonas urbanas.
Art. 30. Obligaciones.—Los establecimientos mencionados en el artículo anterior
deberán cumplir lo dispuesto en los títulos V y VI de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, así como de toda aquella legislación aplicable a las mismas.
Art. 31. Asociaciones de protección y defensa de los animales.—1. El Ayuntamiento de Algete podrá conveniar con las asociaciones de protección y defensa de los animales inscritas en el Registro creado a tal efecto en la Comunidad de Madrid que hayan obtenido el título de Entidad Colaboradora por parte de la Consejería competente, el
cumplimiento de tareas en relación con la protección y la defensa de los animales.
2. El Ayuntamiento de Algete podrá establecer ayudas para las asociaciones que han
obtenido el título de entidades colaboradoras, destinadas a las actividades que lleven a cabo
con relación a la protección y la defensa de los animales, especialmente para la ejecución
de programas de adopción de animales de compañía en familias cualificadas, para la promoción de campañas y programas de esterilización de perros, gatos y otros mamíferos, así
como para la promoción de campañas de sensibilización de la ciudadanía.
TÍTULO V
Art. 32. Prohibiciones respecto a los animales a los que se refiere esta ordenanza.—
1. Cualquier acto de maltrato, crueldad o práctica que les pueda producir, sufrimientos,
daños, o muerte.
2. La tenencia en viviendas cerradas o deshabitadas, en la vía pública, solares, jardines y, en general, en aquellos lugares en que no puedan ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia y no pueda garantizarse el bienestar animal.
3. La permanencia de animales en el interior de vehículos estacionados sin la supervisión y control de la persona propietaria o tenedora.
4. El abandono de animales entendiendo por animal abandonado aquel definido en
el artículo 5 apartado 10, y aquellos animales no recuperados por sus propietarios/as.
5. La venta ambulante de toda clase de animales vivos.
6. La donación o utilización de estos como reclamo publicitario o recompensa para
premiar adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
7. Situarlos a la intemperie sin la adecuada protección respecto a las circunstancias
climatológicas, o mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico
sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus características, según su raza o especie.
8. Utilizar animales en espectáculos, filmaciones, actividades publicitarias, actividades culturales o religiosas y cualquier otra actividad siempre que les pueda ocasionar daño
o sufrimiento, o bien degradación, parodias, burlas o tratamientos antinaturales, o que puedan herir la sensibilidad de las personas que los contemplan, con la excepción de lo establecido en la ley respecto de los espectáculos taurinos, vaquillas y cetrerías.
9. Organizar peleas de animales.
10. Incitar a los animales a acometerse unos a otros, a lanzarse contra las personas,
arbolado, vegetación, cualquier tipo de mobiliario urbano, o a vehículos de cualquier clase.
11. Practicarles mutilaciones, excepto las precisas por necesidad médico-quirúrgica,
por esterilización o por suponer un beneficio futuro para el animal, que en todo caso serán
realizadas por un veterinario. Esta excepción no incluye las mutilaciones con fines exclusivamente estéticos.
12. No facilitarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo o suministrarles
alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.
13. Mantenerlos en inadecuadas condiciones higiénico-sanitarias o en condiciones
no adecuadas para su especie, raza, sexo o edad.
BOCM-20211217-63
Prohibiciones
B.O.C.M. Núm. 300
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 17 DE DICIEMBRE DE 2021
Pág. 437
cos, granjas escuela, establecimientos para la equitación, centros de rescate, o cualquier
otro centro que albergue animales de compañía.
Art. 29. Declaración de Núcleo Zoológico.—1. Los establecimientos dedicados al
fomento y cuidado de los animales de compañía deberán ser declarados núcleos zoológicos, como requisito para su funcionamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las demás
disposiciones que les sean aplicables.
2. No se podrá autorizar la formación de un núcleo zoológico en viviendas particulares situadas en zonas urbanas.
Art. 30. Obligaciones.—Los establecimientos mencionados en el artículo anterior
deberán cumplir lo dispuesto en los títulos V y VI de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, así como de toda aquella legislación aplicable a las mismas.
Art. 31. Asociaciones de protección y defensa de los animales.—1. El Ayuntamiento de Algete podrá conveniar con las asociaciones de protección y defensa de los animales inscritas en el Registro creado a tal efecto en la Comunidad de Madrid que hayan obtenido el título de Entidad Colaboradora por parte de la Consejería competente, el
cumplimiento de tareas en relación con la protección y la defensa de los animales.
2. El Ayuntamiento de Algete podrá establecer ayudas para las asociaciones que han
obtenido el título de entidades colaboradoras, destinadas a las actividades que lleven a cabo
con relación a la protección y la defensa de los animales, especialmente para la ejecución
de programas de adopción de animales de compañía en familias cualificadas, para la promoción de campañas y programas de esterilización de perros, gatos y otros mamíferos, así
como para la promoción de campañas de sensibilización de la ciudadanía.
TÍTULO V
Art. 32. Prohibiciones respecto a los animales a los que se refiere esta ordenanza.—
1. Cualquier acto de maltrato, crueldad o práctica que les pueda producir, sufrimientos,
daños, o muerte.
2. La tenencia en viviendas cerradas o deshabitadas, en la vía pública, solares, jardines y, en general, en aquellos lugares en que no puedan ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia y no pueda garantizarse el bienestar animal.
3. La permanencia de animales en el interior de vehículos estacionados sin la supervisión y control de la persona propietaria o tenedora.
4. El abandono de animales entendiendo por animal abandonado aquel definido en
el artículo 5 apartado 10, y aquellos animales no recuperados por sus propietarios/as.
5. La venta ambulante de toda clase de animales vivos.
6. La donación o utilización de estos como reclamo publicitario o recompensa para
premiar adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
7. Situarlos a la intemperie sin la adecuada protección respecto a las circunstancias
climatológicas, o mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico
sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus características, según su raza o especie.
8. Utilizar animales en espectáculos, filmaciones, actividades publicitarias, actividades culturales o religiosas y cualquier otra actividad siempre que les pueda ocasionar daño
o sufrimiento, o bien degradación, parodias, burlas o tratamientos antinaturales, o que puedan herir la sensibilidad de las personas que los contemplan, con la excepción de lo establecido en la ley respecto de los espectáculos taurinos, vaquillas y cetrerías.
9. Organizar peleas de animales.
10. Incitar a los animales a acometerse unos a otros, a lanzarse contra las personas,
arbolado, vegetación, cualquier tipo de mobiliario urbano, o a vehículos de cualquier clase.
11. Practicarles mutilaciones, excepto las precisas por necesidad médico-quirúrgica,
por esterilización o por suponer un beneficio futuro para el animal, que en todo caso serán
realizadas por un veterinario. Esta excepción no incluye las mutilaciones con fines exclusivamente estéticos.
12. No facilitarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo o suministrarles
alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.
13. Mantenerlos en inadecuadas condiciones higiénico-sanitarias o en condiciones
no adecuadas para su especie, raza, sexo o edad.
BOCM-20211217-63
Prohibiciones