Buitrago del Lozoya (BOCM-20211217-65)
Organización y funcionamiento. Ordenanza de convivencia ciudadana
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 300
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 17 DE DICIEMBRE DE 2021
Pág. 467
Art. 71. Los productores, poseedores y transportistas de residuos industriales están
obligados a la adopción de cuantas medidas sean necesarias para reducir al máximo su volumen y para asegurar que su transporte, eliminación o aprovechamiento se realice en condiciones de seguridad y salubridad. La responsabilidad por daños o perjuicios que pudieran
ocasionarse a personas, animales o plantas y, en general, a las condiciones medioambientales serán las establecidas en la mencionada Ley.
Art. 72. En los casos de depósitos de residuos situados en el interior de recintos industriales, deberán tenerlos en las debidas condiciones de salubridad, seguridad, estética
etc. El Ayuntamiento establecerá, en su caso, las medidas necesarias para cumplimentar dichas condiciones, incluso ordenar la retirada de los mismos, teniendo en cuenta al respecto
la legislación vigente. Sin perjuicio de las responsabilidades que deriven de la aplicación
de la legislación de aplicación, la infracción de estas obligaciones sería determinante de una
infracción grave.
Art. 73. Los productores, poseedores y transportistas de residuos industriales especiales llevarán un registro en el que se hará constar, diariamente, el origen, cantidad y características de los mismos, así como la forma de eliminación o aprovechamiento y lugar
del vertido. Dicho registro podrá ser examinado en todo momento por el personal municipal acreditado para ello. La infracción de esta obligación será considerada como grave.
Capítulo VII
Art. 74. 1. El propietario o poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, albergarlos en instalaciones adecuadas y
realizar cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.
2. Asimismo, estará obligado a declarar al facultativo sanitario competente, a la mayor brevedad posible, la existencia de cualquier síntoma que denotara la existencia de una
enfermedad contagiosa o transmisible al hombre.
3. El Ayuntamiento podrá confiscar y ordenar el aislamiento de los animales cuando se diagnostique que padecen enfermedades transmisibles al hombre o a otros animales,
bien sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos. En todos
estos casos corresponderá al titular del animal satisfacer los gastos que se generen por estos conceptos.
Art. 75. 1. Pueden albergarse animales en viviendas y locales situados en suelo urbano siempre que no se produzcan situaciones de peligro para las personas o para el propio
animal o molestias al vecindario.
El alojamiento del animal ha de resultar acorde con las exigencias propias de sus necesidades etológicas, según raza y especie.
2. El número de animales que puedan alojarse en cada domicilio o inmueble podrá
limitarse por la autoridad municipal en virtud de informes técnicos razonados, atendiendo
a las características de la vivienda y a la biomasa de los animales alojados.
3. Se prohíbe la cría y tenencia de animales no considerados de compañía en viviendas y locales situados en suelo urbano, salvo en los casos expresamente autorizados por
otras normas.
4. En las vías públicas, los perros deberán ir acompañados y conducidos mediante correa, cadena y collar con la placa de identificación censal. Tendrán que circular con bozal y
sujetos con cadena o correa no extensible de menos de dos metros todos aquellos animales
potencialmente peligrosos catalogados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 50/1999,
de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente
Peligrosos, y el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que desarrolla la Ley 50/1999.
5. Queda expresamente prohibida la entrada de perros y otros animales en locales o
recintos de espectáculos públicos deportivos, culturales y sanitarios, así como la entrada de
todo tipo de animales en vehículos destinados a la fabricación, venta, almacenamiento,
transporte y manipulación de alimentos. Igualmente queda prohibida la circulación o permanencia de perros en piscinas de utilización general y otros lugares en que habitualmente
se bañe el público excepto en el caso a que se refiere sobre los perros guías.
6. Se prohíbe terminantemente dejar sueltos en espacios exteriores toda clase de animales dañinos o feroces. Las caballerías o ganado que marchan por la vía pública, habrán
de ser conducidos al paso de sus dueños y con las previsiones contenidas en el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley so-
BOCM-20211217-65
Animales de compañía
B.O.C.M. Núm. 300
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 17 DE DICIEMBRE DE 2021
Pág. 467
Art. 71. Los productores, poseedores y transportistas de residuos industriales están
obligados a la adopción de cuantas medidas sean necesarias para reducir al máximo su volumen y para asegurar que su transporte, eliminación o aprovechamiento se realice en condiciones de seguridad y salubridad. La responsabilidad por daños o perjuicios que pudieran
ocasionarse a personas, animales o plantas y, en general, a las condiciones medioambientales serán las establecidas en la mencionada Ley.
Art. 72. En los casos de depósitos de residuos situados en el interior de recintos industriales, deberán tenerlos en las debidas condiciones de salubridad, seguridad, estética
etc. El Ayuntamiento establecerá, en su caso, las medidas necesarias para cumplimentar dichas condiciones, incluso ordenar la retirada de los mismos, teniendo en cuenta al respecto
la legislación vigente. Sin perjuicio de las responsabilidades que deriven de la aplicación
de la legislación de aplicación, la infracción de estas obligaciones sería determinante de una
infracción grave.
Art. 73. Los productores, poseedores y transportistas de residuos industriales especiales llevarán un registro en el que se hará constar, diariamente, el origen, cantidad y características de los mismos, así como la forma de eliminación o aprovechamiento y lugar
del vertido. Dicho registro podrá ser examinado en todo momento por el personal municipal acreditado para ello. La infracción de esta obligación será considerada como grave.
Capítulo VII
Art. 74. 1. El propietario o poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, albergarlos en instalaciones adecuadas y
realizar cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.
2. Asimismo, estará obligado a declarar al facultativo sanitario competente, a la mayor brevedad posible, la existencia de cualquier síntoma que denotara la existencia de una
enfermedad contagiosa o transmisible al hombre.
3. El Ayuntamiento podrá confiscar y ordenar el aislamiento de los animales cuando se diagnostique que padecen enfermedades transmisibles al hombre o a otros animales,
bien sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos. En todos
estos casos corresponderá al titular del animal satisfacer los gastos que se generen por estos conceptos.
Art. 75. 1. Pueden albergarse animales en viviendas y locales situados en suelo urbano siempre que no se produzcan situaciones de peligro para las personas o para el propio
animal o molestias al vecindario.
El alojamiento del animal ha de resultar acorde con las exigencias propias de sus necesidades etológicas, según raza y especie.
2. El número de animales que puedan alojarse en cada domicilio o inmueble podrá
limitarse por la autoridad municipal en virtud de informes técnicos razonados, atendiendo
a las características de la vivienda y a la biomasa de los animales alojados.
3. Se prohíbe la cría y tenencia de animales no considerados de compañía en viviendas y locales situados en suelo urbano, salvo en los casos expresamente autorizados por
otras normas.
4. En las vías públicas, los perros deberán ir acompañados y conducidos mediante correa, cadena y collar con la placa de identificación censal. Tendrán que circular con bozal y
sujetos con cadena o correa no extensible de menos de dos metros todos aquellos animales
potencialmente peligrosos catalogados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 50/1999,
de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente
Peligrosos, y el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que desarrolla la Ley 50/1999.
5. Queda expresamente prohibida la entrada de perros y otros animales en locales o
recintos de espectáculos públicos deportivos, culturales y sanitarios, así como la entrada de
todo tipo de animales en vehículos destinados a la fabricación, venta, almacenamiento,
transporte y manipulación de alimentos. Igualmente queda prohibida la circulación o permanencia de perros en piscinas de utilización general y otros lugares en que habitualmente
se bañe el público excepto en el caso a que se refiere sobre los perros guías.
6. Se prohíbe terminantemente dejar sueltos en espacios exteriores toda clase de animales dañinos o feroces. Las caballerías o ganado que marchan por la vía pública, habrán
de ser conducidos al paso de sus dueños y con las previsiones contenidas en el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley so-
BOCM-20211217-65
Animales de compañía