Madrid número 36 (BOCM-20211215-99)
Procedimiento 371/2021
4 páginas totales
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 298
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 15 DE DICIEMBRE DE 2021
Pág. 455
monio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se
ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.
El tipo penal previsto en el artículo 245.2 del CP requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o
edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta
vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la
perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el
sistema penal, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo, c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso
de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en
calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir
al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión, d) Que conste la
voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de
producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en
el edificio “contra la voluntad de su titular”, voluntad que deberá ser expresa. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el
delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.
En el caso de autos tras valorar la prueba practicada en el acto del plenario, esencialmente la declaración del denunciante y del testigo Sr. SANCHEZ, cuyas declaraciones,
apreciadas en inmediación, se apreciaron veraces y carentes de contradicciones, no puede
sino concluirse que concurren todos los requisitos que requiere la tipicidad de la conducta.
Así, el denunciante ha acreditado la titularidad sobre la vivienda, vivienda que afirma siempre ha estado desocupada; el testigo que declaró en el acto del plenario, manifestó que oyó
voces en el interior del inmueble, sin que sea obstáculo alguno para considerar probados los
hechos que no viera al denunciado entrar ni salir y ello por cuanto la identificación de los
mismos resulta del atestado origen de las presentes actuaciones. Por lo demás debe ser
puesto en consideración que el denunciado no compareció al acto del plenario para acreditar, ni tan siquiera invocar, que ocupó el inmueble de autos en la creencia de que lo hacía
con consentimiento de la propiedad; en el atestado policial se hace constar que indicó a los
Agentes que había pagado 1.500 euros a un marroquí para que le abriera la vivienda, circunstancia esta no acreditada pero que de acreditarse no corroboraría otra cosa que la ilicitud de
la conducta y ello por ser ello totalmente incompatible con un arriendo o posesión legal.
Significar que no se ha acreditado la concurrencia de un supuesto estado de necesidad
como causa exonerante, total o parcialmente, de la responsabilidad criminal. Así, aun admitiendo la precaria situación económica en la que pueda hallarse el denunciado, quien,
debe insistirse, no compareció al acto de la vista, no se ha acreditado debidamente que existiera una situación de angustiosa necesidad ni de suma urgencia, y que la única forma de
poner remedio a la misma fuera la ocupación de inmueble ajeno, siendo por lo demás que
no se trató de una ocupación puntual y ocasional, sino que se prolongó en el tiempo con vocación de permanencia; Es conocido el problema de la vivienda en España, agudizado en
su día por la crisis económica y que en la actualidad se agrava por la situación derivada de
BOCM-20211215-99
No obstante, entiende esta Juzgadora que el DELITO no se consumó, estando ante un
supuesto de delito INTENTADO, y ello por cuanto la permanencia en el inmueble fue breve y ello ante la intervención policial derivada del aviso de un testigo, vecino del inmueble;
como resuelve la Sentencia núm. 29/2019 de 11 enero de la Audiencia Provincial de Barcelona,, la conducta es típica, si bien en grado de tentativa de modo que solo en caso de que
la entrada en la vivienda fuera para otros propósitos que el de instalarse o morar, como sería resguardarse del frío o abandonar inmediatamente la misma, sin necesidad de requerimientos por parte de policía, vecinos o propiedad, podríamos establecer la falta de elementos para tipificar los hechos como delito leve de usurpación de inmuebles. En suma, existió
una entrada ilegal, en vivienda ajena, con la creencia de que se trataba de una vivienda propiedad de una entidad financiera, lo que significa que se empezó a realizar la conducta típica pero no se consumó por las razones antedichas y que llevó al Juez a quo, de forma acertada, a castigar los hechos como tentativa del delito que venía siendo denunciado
precisamente por la escasa duración de la ocupación...”.
B.O.C.M. Núm. 298
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 15 DE DICIEMBRE DE 2021
Pág. 455
monio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se
ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.
El tipo penal previsto en el artículo 245.2 del CP requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o
edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta
vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la
perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el
sistema penal, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo, c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso
de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en
calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir
al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión, d) Que conste la
voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de
producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en
el edificio “contra la voluntad de su titular”, voluntad que deberá ser expresa. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el
delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.
En el caso de autos tras valorar la prueba practicada en el acto del plenario, esencialmente la declaración del denunciante y del testigo Sr. SANCHEZ, cuyas declaraciones,
apreciadas en inmediación, se apreciaron veraces y carentes de contradicciones, no puede
sino concluirse que concurren todos los requisitos que requiere la tipicidad de la conducta.
Así, el denunciante ha acreditado la titularidad sobre la vivienda, vivienda que afirma siempre ha estado desocupada; el testigo que declaró en el acto del plenario, manifestó que oyó
voces en el interior del inmueble, sin que sea obstáculo alguno para considerar probados los
hechos que no viera al denunciado entrar ni salir y ello por cuanto la identificación de los
mismos resulta del atestado origen de las presentes actuaciones. Por lo demás debe ser
puesto en consideración que el denunciado no compareció al acto del plenario para acreditar, ni tan siquiera invocar, que ocupó el inmueble de autos en la creencia de que lo hacía
con consentimiento de la propiedad; en el atestado policial se hace constar que indicó a los
Agentes que había pagado 1.500 euros a un marroquí para que le abriera la vivienda, circunstancia esta no acreditada pero que de acreditarse no corroboraría otra cosa que la ilicitud de
la conducta y ello por ser ello totalmente incompatible con un arriendo o posesión legal.
Significar que no se ha acreditado la concurrencia de un supuesto estado de necesidad
como causa exonerante, total o parcialmente, de la responsabilidad criminal. Así, aun admitiendo la precaria situación económica en la que pueda hallarse el denunciado, quien,
debe insistirse, no compareció al acto de la vista, no se ha acreditado debidamente que existiera una situación de angustiosa necesidad ni de suma urgencia, y que la única forma de
poner remedio a la misma fuera la ocupación de inmueble ajeno, siendo por lo demás que
no se trató de una ocupación puntual y ocasional, sino que se prolongó en el tiempo con vocación de permanencia; Es conocido el problema de la vivienda en España, agudizado en
su día por la crisis económica y que en la actualidad se agrava por la situación derivada de
BOCM-20211215-99
No obstante, entiende esta Juzgadora que el DELITO no se consumó, estando ante un
supuesto de delito INTENTADO, y ello por cuanto la permanencia en el inmueble fue breve y ello ante la intervención policial derivada del aviso de un testigo, vecino del inmueble;
como resuelve la Sentencia núm. 29/2019 de 11 enero de la Audiencia Provincial de Barcelona,, la conducta es típica, si bien en grado de tentativa de modo que solo en caso de que
la entrada en la vivienda fuera para otros propósitos que el de instalarse o morar, como sería resguardarse del frío o abandonar inmediatamente la misma, sin necesidad de requerimientos por parte de policía, vecinos o propiedad, podríamos establecer la falta de elementos para tipificar los hechos como delito leve de usurpación de inmuebles. En suma, existió
una entrada ilegal, en vivienda ajena, con la creencia de que se trataba de una vivienda propiedad de una entidad financiera, lo que significa que se empezó a realizar la conducta típica pero no se consumó por las razones antedichas y que llevó al Juez a quo, de forma acertada, a castigar los hechos como tentativa del delito que venía siendo denunciado
precisamente por la escasa duración de la ocupación...”.