C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20211016-1)
Convenio colectivo – Resolución de 22 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa Ardagh Metal Beverage Spain, S. L. (código número 28103121012021)
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 247
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 16 DE OCTUBRE DE 2021
Pág. 11
Artículo 23 – Mejora Prestaciones por I.T. Derivada de Enfermedad Común ó Accidente no
Laboral
23.1 Primera y segunda enfermedad del año natural: 3 primeros días
De acuerdo con lo dispuesto en cada momento por la legislación vigente, en la primera enfermedad
del año natural con una duración no superior a tres (3) días, la Compañía abonará a la persona
afectada al cincuenta (50) por ciento del Base Reguladora diaria de cada uno de los tres (3) días
citados.
En la segunda enfermedad del año, la Compañía abonará al personal trabajador afectado el
cincuenta (50) por ciento de la Base Reguladora del primer día exclusivamente.
23.2 Enfermedad superior a 3 días, pero inferior a 16.
Cuando la enfermedad del trabajador/a tenga una duración inferior a los dieciséis (16) días, la
Compañía abonará un complemento del quince (15) por ciento de la correspondiente base
reguladora de la Seguridad Social. Dicho complemento se aplicará a partir del “primer (1) día y, en
su caso, hasta el decimoquinto (15), ambos inclusive.
23.3 Enfermedad superior a 16 días.
Cuando la situación de incapacidad temporal motivada por enfermedad común o accidente no
laboral, excluidas las situaciones en que no exista el pago delegado como por ejemplo la situación
de maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, sobrepase los quince (15) primeros días y la
persona afectada tenga una antigüedad superior a los seis (6) meses en la Empresa, el
complemento total a abonar por la empresa será igual a la diferencia entre el 100% de la base
reguladora correspondiente a dicha prestación, y la prestación por I.T., a contar desde el primer
(1º) día.
23.4 Si el índice anual de absentismo por motivos de enfermedad común ó accidente no laboral
resultase igual ó inferior al 1%, se revisarán los casos de I.T. por tales motivos que debido a su
duración no se hubiesen complementado hasta el 100% de la base reguladora a fin de abonar tal
diferencia. Además del cumplimiento del requisito respecto a no superar el % de absentismo
indicado, el abono de esta mejora estará condicionado a su aprobación por unanimidad de la
Comisión de Control de I.T. (ver punto 24.5 del artículo 24 siguiente) La mejora derivada de la
aplicación del presente apartado se abonará en enero siguiente al año a que corresponda. Para el
cálculo del índice de absentismo de este punto, de las bajas de larga duración únicamente se
computarán los 30 primeros días, eliminándose del cómputo en meses posteriores.
23.5 En el supuesto de que en el futuro cambiaran las normas legales sobre esta materia y como
consecuencia del cambio se produjera una reducción del porcentaje/subsidio de la base reguladora
que actualmente corre a cargo de la Seguridad Social, el personal afectado percibirá de la
Seguridad Social el nuevo porcentaje/subsidio sin que la Empresa tenga obligación alguna de
complementar o compensar la reducción correspondiente.
23.6 En ningún caso la cantidad que pueda percibir el personal será superior al salario que hubiera
devengado de estar en activo.
Artículo 24 - Normas Comunes para aplicar a los artículos 22 y 23
Las siguientes normas se aplicarán en los casos contemplados en los artículos 22 y 23 anteriores.
a) Disponga del correspondiente parte médico de baja, independientemente de los días de
duración de la situación de I.T.
b) Avise, tan pronto se conozca la situación de baja o alta, a su superior inmediato o a RRHH, de
su imposibilidad de asistir al trabajo o del día de su incorporación en el caso de alta médica.
c) Remitir los correspondientes partes médicos de baja dentro del plazo legalmente establecido o
en el momento de reincorporarse a su trabajo si el alta se produce antes de 3 días.
24.2 Cuando la persona afectada no reúna los requisitos para tener derecho a la prestación o
subsidio por no tener cotizado el período mínimo exigible por las normativas socio/laborales, la
mejora que se conceda por aplicación del presente acuerdo será la diferencia entre la prestación
BOCM-20211016-1
24.1 Será condición indispensable para poder obtener el complemento indicado en los apartados
artículos 22 y 23 que el personal en situación de I.T:
B.O.C.M. Núm. 247
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 16 DE OCTUBRE DE 2021
Pág. 11
Artículo 23 – Mejora Prestaciones por I.T. Derivada de Enfermedad Común ó Accidente no
Laboral
23.1 Primera y segunda enfermedad del año natural: 3 primeros días
De acuerdo con lo dispuesto en cada momento por la legislación vigente, en la primera enfermedad
del año natural con una duración no superior a tres (3) días, la Compañía abonará a la persona
afectada al cincuenta (50) por ciento del Base Reguladora diaria de cada uno de los tres (3) días
citados.
En la segunda enfermedad del año, la Compañía abonará al personal trabajador afectado el
cincuenta (50) por ciento de la Base Reguladora del primer día exclusivamente.
23.2 Enfermedad superior a 3 días, pero inferior a 16.
Cuando la enfermedad del trabajador/a tenga una duración inferior a los dieciséis (16) días, la
Compañía abonará un complemento del quince (15) por ciento de la correspondiente base
reguladora de la Seguridad Social. Dicho complemento se aplicará a partir del “primer (1) día y, en
su caso, hasta el decimoquinto (15), ambos inclusive.
23.3 Enfermedad superior a 16 días.
Cuando la situación de incapacidad temporal motivada por enfermedad común o accidente no
laboral, excluidas las situaciones en que no exista el pago delegado como por ejemplo la situación
de maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, sobrepase los quince (15) primeros días y la
persona afectada tenga una antigüedad superior a los seis (6) meses en la Empresa, el
complemento total a abonar por la empresa será igual a la diferencia entre el 100% de la base
reguladora correspondiente a dicha prestación, y la prestación por I.T., a contar desde el primer
(1º) día.
23.4 Si el índice anual de absentismo por motivos de enfermedad común ó accidente no laboral
resultase igual ó inferior al 1%, se revisarán los casos de I.T. por tales motivos que debido a su
duración no se hubiesen complementado hasta el 100% de la base reguladora a fin de abonar tal
diferencia. Además del cumplimiento del requisito respecto a no superar el % de absentismo
indicado, el abono de esta mejora estará condicionado a su aprobación por unanimidad de la
Comisión de Control de I.T. (ver punto 24.5 del artículo 24 siguiente) La mejora derivada de la
aplicación del presente apartado se abonará en enero siguiente al año a que corresponda. Para el
cálculo del índice de absentismo de este punto, de las bajas de larga duración únicamente se
computarán los 30 primeros días, eliminándose del cómputo en meses posteriores.
23.5 En el supuesto de que en el futuro cambiaran las normas legales sobre esta materia y como
consecuencia del cambio se produjera una reducción del porcentaje/subsidio de la base reguladora
que actualmente corre a cargo de la Seguridad Social, el personal afectado percibirá de la
Seguridad Social el nuevo porcentaje/subsidio sin que la Empresa tenga obligación alguna de
complementar o compensar la reducción correspondiente.
23.6 En ningún caso la cantidad que pueda percibir el personal será superior al salario que hubiera
devengado de estar en activo.
Artículo 24 - Normas Comunes para aplicar a los artículos 22 y 23
Las siguientes normas se aplicarán en los casos contemplados en los artículos 22 y 23 anteriores.
a) Disponga del correspondiente parte médico de baja, independientemente de los días de
duración de la situación de I.T.
b) Avise, tan pronto se conozca la situación de baja o alta, a su superior inmediato o a RRHH, de
su imposibilidad de asistir al trabajo o del día de su incorporación en el caso de alta médica.
c) Remitir los correspondientes partes médicos de baja dentro del plazo legalmente establecido o
en el momento de reincorporarse a su trabajo si el alta se produce antes de 3 días.
24.2 Cuando la persona afectada no reúna los requisitos para tener derecho a la prestación o
subsidio por no tener cotizado el período mínimo exigible por las normativas socio/laborales, la
mejora que se conceda por aplicación del presente acuerdo será la diferencia entre la prestación
BOCM-20211016-1
24.1 Será condición indispensable para poder obtener el complemento indicado en los apartados
artículos 22 y 23 que el personal en situación de I.T: