C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20211012-1)
Convenio colectivo –  Resolución de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal, suscrito por la asociación empresas del Comercio e Industrias del Metal de Madrid (AECIM) y por la representación sindical, CC OO de Industria de Madrid y Federación de Industria, Construcción y Agro de Madrid de UGT (código número 28003715011982)
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BOCM

MARTES 12 DE OCTUBRE DE 2021

B.O.C.M. Núm. 243

La comisión de trabajo tendrá carácter paritario entre la representación empresarial y sindical. La
comisión se constituirá y comenzará sus actividades después de la firma del presente Convenio.

Capítulo XIV. Procedimiento Extrajudicial para la Solución de Conflictos Laborales
Artículo 71. Las firmantes del presente Convenio Colectivo se adhieren al procedimiento previsto en
el Capítulo XIV del Convenio colectivo Estatal de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Sector
del Metal (CEM,) BOE 19/12/2019, debiéndose entender las referencias a la Comisión Paritaria como
la propia de este convenio colectivo y al Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA)
como hechas al Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid.

Disposición Adicional Primera
Las partes firmantes de este Convenio acuerdan someterse para la solución extrajudicial de
conflictos al Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid y a los procedimientos regulados en el
Acuerdo Interprofesional sobre Creación del Sistema de Solución Extrajudicial de Conflictos de dicho
Instituto Laboral.

Disposición Adicional Segunda
Cláusula de inaplicación de las condiciones de trabajo
1. Las condiciones económicas del Convenio obligan, en su condición de mínimos legales, a todas
las Empresas y personas trabajadoras incluidos en sus ámbitos de aplicación territorial, funcional,
personal y temporal.
2. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la Dirección de Empresa y la Representación Legal
de los Trabajadores/as, cuando concurran las causas en las materias establecidas con carácter
general en el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, se podrá proceder a inaplicar en la empresa
las condiciones de trabajo previstas en este convenio.
3. En los supuestos de ausencia de Representación Legal de los Trabajadores/as en la empresa,
éstos podrán atribuir una representación a una Comisión designada conforme a lo dispuesto en el
artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.
4. En los supuestos de inaplicación salarial, el acuerdo deberá determinar la retribución a percibir
por las personas trabajadoras de dicha empresa, estableciendo, en atención a la desaparición de
las causas que lo determinaron, una programación de la progresiva convergencia hacia la
recuperación de las condiciones salariales establecidas en el convenio. En cualquier caso, la
duración de la inaplicación salarial no podrá exceder la vigencia del presente convenio.
5. El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión paritaria del convenio colectivo.
6. En caso de desacuerdo, cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la Comisión
Paritaria de Seguimiento del Convenio. En caso de persistir el desacuerdo, las partes podrán recurrir
a los procedimientos de conciliación mediación y/o en su caso arbitraje del Instituto Laboral de la
Comunidad de Madrid.
En caso de continuar el desacuerdo se estará a lo establecido en la legislación vigente en lo relativo
a la inaplicación salarial.

Disposición Transitoria Primera
Se crea una Comisión de Seguimiento del Convenio de carácter paritario y compuesta por dos
representantes de la parte patronal y dos de la parte sindical, que será la encargada de estudiar y
acordar, en su caso, las posibles modificaciones que pudieran producirse en el texto del Convenio
durante su vigencia, derivadas de los acuerdos que pudieran producirse en las diferentes comisiones
técnicas. Las decisiones de esta Comisión serán adoptadas por unanimidad de las partes. La
facultad de modificar el texto, como consecuencia de la potestad negociadora, queda residenciada
en aquellas partes legitimadas para ello en virtud de los artículos 87 y 88 del Estatuto de los
Trabajadores.

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