Moraleja de Enmedio (BOCM-20211011-61)
Urbanismo. Ordenanza títulos habilitantes
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B.O.C.M. Núm. 242

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 11 DE OCTUBRE DE 2021

d) Los actos amparados por órdenes de ejecución municipales, sin perjuicio de la necesidad de presentación de proyecto técnico, en su caso.
e) Las actuaciones urbanísticas promovidas por los municipios en su propio término
municipal. En estos supuestos, el acuerdo municipal que los autorice o apruebe
producirá los mismos efectos que la licencia urbanística a los efectos de la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de régimen local.
f) Todas aquellas obras o actuaciones urbanísticas de menor entidad consistentes en
sustitución de acabados interiores de una sola vivienda o local, solados, alicatados,
yesos y pinturas, reparaciones puntuales de cubiertas, cornisas, salientes o vuelos,
reposición o renovación de instalaciones eléctricas o de aires acondicionados, limpieza de solares u otras obras o actuaciones de análogas características, sin perjuicio de contar con las autorizaciones necesarias para la retirada de residuos o la ocupación de la vía pública, de conformidad con la legislación de régimen local.
g) Actos urgentes y de interés general no sujetos a título habilitantes de naturaleza urbanística promovidos por otras Administraciones Públicas en los términos de la
legislación urbanística
Art. 11. Actos no sujetos a intervención municipal.—Sin perjuicio de contar con las
autorizaciones necesarias para la retirada de residuos o la ocupación de la vía pública, de
conformidad con la legislación de régimen local, no estarán sometidas a ningún medio de
intervención municipal: Todas aquellas obras o actuaciones urbanísticas de menor entidad
o escasa entidad constructiva consistentes en sustitución de acabados interiores de una sola
vivienda o local, solados, alicatados, yesos y pinturas, reparaciones puntuales de cubiertas,
cornisas, salientes o vuelos, reposición o renovación de instalaciones eléctricas o de aires
acondicionados, limpieza de solares u otras obras o actuaciones de análogas características
sobre edificaciones que no estén protegidos arquitectónicamente o en alguno de los regímenes de fuera de ordenación.
Art. 12. Sujetos obligados.—El deber de obtención de título habilitante de naturaleza urbanística se extiende tanto a personas o a entidades privadas como a entidades públicas o Administraciones Públicas.
Cuando los actos de uso de suelo, construcción y edificación sean promovidos por el
Ayuntamiento, en su propio término municipal, el acuerdo municipal que los autorice o
apruebe estará sujeto a los mismos requisitos y producirá los mismos efectos que la Licencia Urbanística.
Art. 13. Actos urgentes o de excepcional interés público promovidos por las Administraciones Públicas.—Los actos promovidos por la Administración Autonómica o por la
Administración General del Estado, urgentes o de excepcional interés público, o que afecten directamente a la defensa nacional, se ajustarán a los procedimientos establecidos en la
correspondiente legislación estatal o autonómica.
En el ámbito correspondiente de cada Administración Pública, el servicio competente
para la supervisión del Proyecto Técnico será responsable además del cumplimiento íntegro de la Normativa Sectorial de aplicación en estos casos.
Art. 14. Actuaciones urbanísticas de particulares en terrenos de dominio público.—
Cuando las actuaciones urbanísticas se realicen en terrenos de dominio público, se exigirá
la obtención del título habilitante de naturaleza urbanística oportuno, independientemente
de las autorizaciones o concesiones que sea pertinente otorgar por parte de la Administración titular del dominio público, con la excepción de las actuaciones que queden legalmente exentas, ajustándose estas a los procedimientos establecidos en la correspondiente legislación estatal o autonómica
La denegación o ausencia de autorización o concesión impedirá al particular la obtención del título habilitante de naturaleza urbanística y al Órgano Urbanístico, en su caso,
competente otorgarla.
Art. 15. Actuaciones en Suelo No Urbanizable de Protección, No Urbanizable Común o Urbanizable No Sectorizado.—Los actos de uso del suelo o edificación que pretendan llevarse a cabo en Suelo No Urbanizable de Protección o en Suelo Urbanizable No Sectorizado (Suelo No urbanizable Común) no podrán obtener Licencia Urbanística municipal
sin la previa Calificación Urbanística o Proyecto de Actuación Especial, en los términos
que establece la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, con las salvedades impuestas por dicha Ley
Art. 16. Actuaciones permitidas en edificios y construcciones incompatibles con el
Planeamiento Urbanístico o con Infracción Urbanística prescrita.—En los edificios y
construcciones que, como consecuencia de infracciones urbanísticas prescritas, por cam-

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