Algete (BOCM-20211006-52)
Organización y funcionamiento. Ordenanza de convivencia ciudadana
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOCM

MIÉRCOLES 6 DE OCTUBRE DE 2021

B.O.C.M. Núm. 238

2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, cuando proceda, la Administración municipal tramitará por la vía de ejecución subsidiaria la obligación de resarcimiento que proceda.
Capítulo cuarto
Otras medidas de intervención administrativa
Art. 69. Órdenes singulares o nominativas y disposiciones especiales.—1. El alcalde o delegado competente podrá dictar las órdenes singulares o nominativas y las disposiciones especiales que procedan sobre la conducta en la vía pública o el comportamiento
de los ciudadanos, con el fin de hacer cumplir la normativa en materia de convivencia ciudadana y de civismo.
2. Sin perjuicio de la imposición de la sanción que en su caso corresponda, el alcalde o delegado competente podrá también requerir a las personas que sean halladas responsables de alguna de las conductas descritas en esta ordenanza para que se abstengan en el
futuro de realizar actuaciones similares dentro del término municipal.
3. El incumplimiento de las órdenes, las disposiciones o los requerimientos a que se
ha hecho mención en los apartados 1 y 2 de este artículo será sancionado en los términos
previstos en esta ordenanza, sin perjuicio de que se pueda iniciar procedimiento penal por
causa de desobediencia.
Art. 70. Intervención administrativa de agentes de la autoridad.—1. Los agentes
de la autoridad exigirán en todo momento el cumplimiento inmediato de las disposiciones
previstas en esta ordenanza, y, sin perjuicio de proceder a denunciar las conductas antijurídicas, podrán requerir verbalmente a las personas que no respeten las normas para que desistan en su actitud o comportamiento, advirtiéndolas de que en caso de resistencia pueden
incurrir en responsabilidad criminal por desobediencia.
2. Cuando la infracción cometida provoque, además de una perturbación de la convivencia ciudadana y el civismo, un deterioro del espacio público, se requerirá a su causante
para que proceda a su reparación, restauración o limpieza inmediatas, cuando sea posible.
3. En caso de resistencia a estos requerimientos, y sin perjuicio de lo que se dispone
en el apartado 1 de este artículo, las personas infractoras podrán ser desalojadas, cumpliendo en todo caso con el principio de proporcionalidad.
4. A efectos de poder iniciar el correspondiente procedimiento sancionador, los agentes
de la autoridad requerirán a la persona presuntamente responsable para que se identifique.
De no conseguirse la identificación por cualquier medio de la persona que ha cometido una infracción, los agentes de la autoridad podrán requerirla para que, al objeto de iniciar el expediente sancionador de la infracción cometida, les acompañe a dependencias próximas que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a
estos únicos efectos y por el tiempo imprescindible, informando a la persona infractora de
los motivos del requerimiento de acompañamiento.
5. En todo caso, y al margen de la sanción que corresponda imponer por la infracción de las normas que haya originado la intervención o requerimiento de los agentes de la
autoridad, las conductas obstruccionistas tipificadas en las letras b) y c) del apartado 1 del
artículo 55 constituyen una infracción independiente, sancionadas de acuerdo con el apartado 2 de dicho artículo 55, salvo que el hecho sea constitutivo de responsabilidad criminal, en cuyo caso se remitirá el tanto de culpa al ministerio fiscal.
Capítulo quinto
Medidas de carácter provisional
Art. 71. Medidas de carácter provisional.—1. Conforme dispone el Decreto 245/2000,
de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad
Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, por propia iniciativa o a
propuesta del instructor, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador
podrá proceder, mediante acuerdo motivado, a la adopción de las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para garantizar el buen fin del procedimiento, asegurar la
eficacia de la resolución que pudiera recaer o evitar el mantenimiento de los efectos de la
presunta infracción.
2. Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la suspensión temporal de
actividades, en la prestación de fianzas o en aquellas otras previstas en normas específicas.

BOCM-20211006-52

Pág. 180

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID