Colmenar Viejo (BOCM-20210927-40)
Urbanismo. Ordenanza de control y disciplina de obras
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 230
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 27 DE SEPTIEMBRE DE 2021
Pág. 187
Art. 8. Actos no sometidos a control previo municipal.—1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en el artículo 160 f) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, por su escasa relevancia urbanística para el interés público están exentos
de toda forma de control previo municipal los siguientes actos:
a) Todas aquellas obras o actuaciones urbanísticas de menor entidad consistentes en
sustitución de acabados interiores de una sola vivienda o local, solados, alicatados,
yesos y pinturas, reparaciones puntuales de cubiertas, cornisas, salientes o vuelos,
reposición o renovación de instalaciones eléctricas o de aires acondicionados, limpieza de solares u otras obras o actuaciones de análogas características, sin perjuicio de contar con las autorizaciones necesarias para la retirada de residuos o la ocupación de la vía pública, de conformidad con la legislación de régimen local.
b) La sustitución de fontanería interior, sanitarios de baño y aparatos de cocina.
2. La inexistencia de previos controles municipales no exime al promotor de los actos de cumplir con todas las prescripciones urbanísticas, técnicas y de residuos vigentes.
3. En cualquier momento, cuando el Ayuntamiento considere que las obras en curso
no son de simple sustitución de acabados o de instalaciones internas, ordenará la suspensión de la actividad y requerirá al promotor para que presente declaración responsable o solicite licencia previa de obras, según los casos.
TÍTULO I
Régimen general de los controles municipales previos
Capítulo I
Disposiciones generales
Art. 9. Alcance del control previo municipal.—1.
limitado a la comprobación de:
El control previo municipal está
a) La integridad formal y la suficiencia legal de la documentación que conforme a
esta Ordenanza sea exigible en cada caso.
b) La habilitación legal de los técnicos intervinientes, en el caso de que la actuación
lo requiriese.
c) Y la conformidad de la actuación proyectada con la ordenación urbanística.
a) Cuando el interesado así lo solicite expresamente.
b) Cuando, por razones de seguridad jurídica, los servicios técnicos municipales consideren conveniente esta forma de respuesta.
BOCM-20210927-40
2. El control previo municipal en ningún caso se extiende a los aspectos técnicos sobre la seguridad estructural de las construcciones o sobre la calidad de los elementos o materiales empleados.
3. En relación con las instalaciones especializadas de los edificios que no sean objeto de regulación específica por ordenanza municipal, el control previo municipal se limitará a la comprobación de su existencia como dotación al servicio de los edificios, así como
de la reserva de espacios o locales técnicos con condiciones reglamentarias para su alojamiento y del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la normativa aplicable para
aminorar sus repercusiones ambientales. El control previo municipal no incluirá la comprobación de las normativas específicas, cuando su control mediante autorizaciones, certificados o boletines corresponda a otra Administración pública.
Art. 10. Consultas urbanísticas.—1. Cualquier persona puede consultar al Ayuntamiento sobre el régimen urbanístico de una finca, inmueble, local, parcela o solar.
2. En función del contenido, la consulta será respondida de forma presencial o mediante informe escrito. Procederá la respuesta escrita:
B.O.C.M. Núm. 230
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 27 DE SEPTIEMBRE DE 2021
Pág. 187
Art. 8. Actos no sometidos a control previo municipal.—1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en el artículo 160 f) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, por su escasa relevancia urbanística para el interés público están exentos
de toda forma de control previo municipal los siguientes actos:
a) Todas aquellas obras o actuaciones urbanísticas de menor entidad consistentes en
sustitución de acabados interiores de una sola vivienda o local, solados, alicatados,
yesos y pinturas, reparaciones puntuales de cubiertas, cornisas, salientes o vuelos,
reposición o renovación de instalaciones eléctricas o de aires acondicionados, limpieza de solares u otras obras o actuaciones de análogas características, sin perjuicio de contar con las autorizaciones necesarias para la retirada de residuos o la ocupación de la vía pública, de conformidad con la legislación de régimen local.
b) La sustitución de fontanería interior, sanitarios de baño y aparatos de cocina.
2. La inexistencia de previos controles municipales no exime al promotor de los actos de cumplir con todas las prescripciones urbanísticas, técnicas y de residuos vigentes.
3. En cualquier momento, cuando el Ayuntamiento considere que las obras en curso
no son de simple sustitución de acabados o de instalaciones internas, ordenará la suspensión de la actividad y requerirá al promotor para que presente declaración responsable o solicite licencia previa de obras, según los casos.
TÍTULO I
Régimen general de los controles municipales previos
Capítulo I
Disposiciones generales
Art. 9. Alcance del control previo municipal.—1.
limitado a la comprobación de:
El control previo municipal está
a) La integridad formal y la suficiencia legal de la documentación que conforme a
esta Ordenanza sea exigible en cada caso.
b) La habilitación legal de los técnicos intervinientes, en el caso de que la actuación
lo requiriese.
c) Y la conformidad de la actuación proyectada con la ordenación urbanística.
a) Cuando el interesado así lo solicite expresamente.
b) Cuando, por razones de seguridad jurídica, los servicios técnicos municipales consideren conveniente esta forma de respuesta.
BOCM-20210927-40
2. El control previo municipal en ningún caso se extiende a los aspectos técnicos sobre la seguridad estructural de las construcciones o sobre la calidad de los elementos o materiales empleados.
3. En relación con las instalaciones especializadas de los edificios que no sean objeto de regulación específica por ordenanza municipal, el control previo municipal se limitará a la comprobación de su existencia como dotación al servicio de los edificios, así como
de la reserva de espacios o locales técnicos con condiciones reglamentarias para su alojamiento y del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la normativa aplicable para
aminorar sus repercusiones ambientales. El control previo municipal no incluirá la comprobación de las normativas específicas, cuando su control mediante autorizaciones, certificados o boletines corresponda a otra Administración pública.
Art. 10. Consultas urbanísticas.—1. Cualquier persona puede consultar al Ayuntamiento sobre el régimen urbanístico de una finca, inmueble, local, parcela o solar.
2. En función del contenido, la consulta será respondida de forma presencial o mediante informe escrito. Procederá la respuesta escrita: