Madrid número 36 (BOCM-20210925-7)
Procedimiento 2028/2020
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 25 DE SEPTIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 229
de la crisis que sufrimos. Cierto que la situación es lamentable, indigna par un estado social
como se dice que es España, que debe ofrecer por el través de las autoridades administrativas y sociales los medios para satisfacer sus necesidades habitacionales y de atención a los
ciudadanos españoles, pero no estimamos acreditado, y no sería amparable tampoco, que
solo pudiera subvenir sus necesidades mediante la realización del hecho ilícito asaltando
aquello que no era suyo. La solución al problema de la vivienda no puede venir por esta vía”.
En la misma línea, la SAP Madrid, Sección 30, 695/ que indica que “Otro entendimiento supondría legitimar a la postre este tipo de conductas conculcando el derecho a la propiedad en
su más íntima esencia y que aun afectando a inmuebles de titularidad pública, supondrían
el fin de las políticas de viviendas sociales que deben desarrollar los poderes públicos en
busca de una vivienda social, que cuanto menos pretende ser un sistema homogéneo y objetivo de reparto de las viviendas que tengan a su disposición y permite valorar la necesidad real de cada solicitante, circunstancia que no concurre en la conducta examinada, en el
que es el propio interesado el que decide sobre su estado de necesidad y elige el inmueble
que ha de satisfacerla (así el SAP Madrid, Sección 15, de 19-1-98), argumentos que comparte esta juzgadora y que son aplicables al caso de autos y ello pese a que ni tan siquiera
han sido invocados por el denunciado.
1.2. En segundo lugar, de un delito leve de amenazas.
Como es sabido, la infracción penal definida como “amenazas”, que se tipifica en su
modalidad de leve en el artículo 171.7 del Código Penal, constituye una modalidad típica
de las denominadas “de mera actividad”, “de expresión” o “de peligro”, cuyo bien jurídico
protegido está representado por el sentimiento de libertad, sosiego y tranquilidad de la persona para el normal desarrollo de su vida, bien jurídico de eminente significación personal
que, como tal, su forma o modelo comisivo consiste en la comunicación o anuncio, sirviéndose de hechos o expresiones, de un mal serio y real en su persona, honra o propiedad o en
la persona, honra o propiedad de terceros próximos o afines; anuncio que desde el punto de
vista del común sentir social debe producir un rechazo por estimarlo antijurídico; mal que
ha de ser futuro, injusto, determinado y objetivamente capaz de amedrentar, constreñir o
atemorizar a su destinatario. En todo caso, y junto a esta dinámica objetiva es necesario que
concurra un ánimo tendencialmente encaminado a restringir o constreñir la libertad ajena
que, en defecto de un reconocimiento expreso, deberá ser inferido del examen conjunto de
las circunstancias concurrentes en la perpetración de los hechos, siendo que la entidad de la
amenaza no puede dejarse al criterio, más o menos pusilánime de quien recibe la expresión
proferida, sino que habrá de ser valorada de forma imparcial desde parámetros de estricta
objetividad, teniendo en cuenta las circunstancias de los implicados en el hecho y el contexto en que las manifestaciones se producen, debiendo superar, en todo caso, el listón mínimo establecido por doctrina y jurisprudencia, esto es, que se trate de un mal.
En el caso de autos no existe duda de que las expresiones proferidas por el denunciado, y el resto de varones no identificados, tales como “no vas a salir vivo de ahí”, “te vamos a matar” son perfectamente incardinables en el tipo de amenazas y, visto el contexto
en el que se realizaron, son perfectamente capaces de amedrentar a su destinatario, quien,
por lo demás y como ya se ha puesto de manifiesto realizó un relato coherente y persistente de los hechos, sin que se aprecie ánimo espurio alguno.
1.3. En tercer lugar, de un delito leve de lesiones, tipo previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal.
Así debe ser calificada la conducta del denunciado al lanzar desde la calle una piedra
dirigida al denunciante, acto que realizó con ánimo de menoscabar su integridad física y
que causó le causó lesión, lesión de la que no precisó tratamiento y de la que tardó en curar
cinco días. Debe significarse que se han objetivado lesiones totalmente compatibles con la
versión que de los hechos ofrece el denunciante.
La prueba practicada lo es de cargo y desvirtúa el principio de presunción de inocencia, debiendo significarse que el denunciado no compareció al acto del plenario para ofrecer versión alguna de descargo.
Segundo.—De dichos delitos es responsable en concepto de autor el denunciado y ello
por su participación directa, voluntaria y material en los hechos declarados probados según
establece el artículo 28 del Código Penal.
Tercero.—En aplicación del artículo 50 y siguientes del Código Penal, y atendiendo a
las circunstancias concurrentes, procede imponer al denunciado, para cada uno de dichos
delitos, la pena de dos meses con una cuota diaria de 5 euros, con apercibimiento de que, si
no satisficieren, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedarán sujetas
BOCM-20210925-7
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 25 DE SEPTIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 229
de la crisis que sufrimos. Cierto que la situación es lamentable, indigna par un estado social
como se dice que es España, que debe ofrecer por el través de las autoridades administrativas y sociales los medios para satisfacer sus necesidades habitacionales y de atención a los
ciudadanos españoles, pero no estimamos acreditado, y no sería amparable tampoco, que
solo pudiera subvenir sus necesidades mediante la realización del hecho ilícito asaltando
aquello que no era suyo. La solución al problema de la vivienda no puede venir por esta vía”.
En la misma línea, la SAP Madrid, Sección 30, 695/ que indica que “Otro entendimiento supondría legitimar a la postre este tipo de conductas conculcando el derecho a la propiedad en
su más íntima esencia y que aun afectando a inmuebles de titularidad pública, supondrían
el fin de las políticas de viviendas sociales que deben desarrollar los poderes públicos en
busca de una vivienda social, que cuanto menos pretende ser un sistema homogéneo y objetivo de reparto de las viviendas que tengan a su disposición y permite valorar la necesidad real de cada solicitante, circunstancia que no concurre en la conducta examinada, en el
que es el propio interesado el que decide sobre su estado de necesidad y elige el inmueble
que ha de satisfacerla (así el SAP Madrid, Sección 15, de 19-1-98), argumentos que comparte esta juzgadora y que son aplicables al caso de autos y ello pese a que ni tan siquiera
han sido invocados por el denunciado.
1.2. En segundo lugar, de un delito leve de amenazas.
Como es sabido, la infracción penal definida como “amenazas”, que se tipifica en su
modalidad de leve en el artículo 171.7 del Código Penal, constituye una modalidad típica
de las denominadas “de mera actividad”, “de expresión” o “de peligro”, cuyo bien jurídico
protegido está representado por el sentimiento de libertad, sosiego y tranquilidad de la persona para el normal desarrollo de su vida, bien jurídico de eminente significación personal
que, como tal, su forma o modelo comisivo consiste en la comunicación o anuncio, sirviéndose de hechos o expresiones, de un mal serio y real en su persona, honra o propiedad o en
la persona, honra o propiedad de terceros próximos o afines; anuncio que desde el punto de
vista del común sentir social debe producir un rechazo por estimarlo antijurídico; mal que
ha de ser futuro, injusto, determinado y objetivamente capaz de amedrentar, constreñir o
atemorizar a su destinatario. En todo caso, y junto a esta dinámica objetiva es necesario que
concurra un ánimo tendencialmente encaminado a restringir o constreñir la libertad ajena
que, en defecto de un reconocimiento expreso, deberá ser inferido del examen conjunto de
las circunstancias concurrentes en la perpetración de los hechos, siendo que la entidad de la
amenaza no puede dejarse al criterio, más o menos pusilánime de quien recibe la expresión
proferida, sino que habrá de ser valorada de forma imparcial desde parámetros de estricta
objetividad, teniendo en cuenta las circunstancias de los implicados en el hecho y el contexto en que las manifestaciones se producen, debiendo superar, en todo caso, el listón mínimo establecido por doctrina y jurisprudencia, esto es, que se trate de un mal.
En el caso de autos no existe duda de que las expresiones proferidas por el denunciado, y el resto de varones no identificados, tales como “no vas a salir vivo de ahí”, “te vamos a matar” son perfectamente incardinables en el tipo de amenazas y, visto el contexto
en el que se realizaron, son perfectamente capaces de amedrentar a su destinatario, quien,
por lo demás y como ya se ha puesto de manifiesto realizó un relato coherente y persistente de los hechos, sin que se aprecie ánimo espurio alguno.
1.3. En tercer lugar, de un delito leve de lesiones, tipo previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal.
Así debe ser calificada la conducta del denunciado al lanzar desde la calle una piedra
dirigida al denunciante, acto que realizó con ánimo de menoscabar su integridad física y
que causó le causó lesión, lesión de la que no precisó tratamiento y de la que tardó en curar
cinco días. Debe significarse que se han objetivado lesiones totalmente compatibles con la
versión que de los hechos ofrece el denunciante.
La prueba practicada lo es de cargo y desvirtúa el principio de presunción de inocencia, debiendo significarse que el denunciado no compareció al acto del plenario para ofrecer versión alguna de descargo.
Segundo.—De dichos delitos es responsable en concepto de autor el denunciado y ello
por su participación directa, voluntaria y material en los hechos declarados probados según
establece el artículo 28 del Código Penal.
Tercero.—En aplicación del artículo 50 y siguientes del Código Penal, y atendiendo a
las circunstancias concurrentes, procede imponer al denunciado, para cada uno de dichos
delitos, la pena de dos meses con una cuota diaria de 5 euros, con apercibimiento de que, si
no satisficieren, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedarán sujetas
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