Madrid número 36 (BOCM-20210925-7)
Procedimiento 2028/2020
4 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOCM
B.O.C.M. Núm. 229
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 25 DE SEPTIEMBRE DE 2021
Pág. 83
Primero.—Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de varios delitos:
1.1. En primer lugar, de un delito intentado de usurpación de inmueble.
Los delitos de usurpación, tipificados en el capítulo V, del título XIII, del Código Penal, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio
inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito,
El tipo penal previsto en el artículo 245.2 del Código Penal requiere para su comisión
los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada
con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse
desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación
de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo, c) Que
el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en
el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá
acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión, d) Que
conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien
antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio “contra la voluntad de su titular”, voluntad que deberá ser expresa. e)
Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de
la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por
el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.
En el caso de autos tras valorar la prueba practicada en el acto del plenario, esencialmente la declaración del denunciante y del testigo señor Carmona, cuya declaración, apreciada en inmediación, se valora como veraz y carentes de contradicciones, no puede sino
concluirse que concurren todos los requisitos que requiere la tipicidad de la conducta.
Así, los denunciantes han acreditado la titularidad sobre la vivienda, vivienda que no
constituía morada el día de autos, por cuanto de lo contrario estaríamos ante el tipo de allanamiento. El denunciante afirmó, sin duda alguna, que fue la persona detenida por los
Agentes, esto es, el denunciado, el que entró en la vivienda, pese a su formal oposición, que
se paseó por ella a la vez que conminaba al denunciante, su propietario, para que la abandonara, todo ello, sin duda con clara intención de establecerse en ella o de facilitar a otros
su establecimiento, sin que consiguiera hacerlo gracias a la intervención policial.
No obstante, entiende esta juzgadora que el delito no se consumó, estando ante un supuesto de delito intentado, y ello por cuanto la permanencia en el inmueble fue breve y ello
ante la intervención policial derivada del aviso de la denunciante, ex esposa del señor
Carmona; como resuelve la sentencia número 29/2019, de 11 enero, de la Audiencia Provincial de Barcelona, la conducta es típica, si bien en grado de tentativa de modo que solo
en caso de que la entrada en la vivienda fuera para otros propósitos que el de instalarse o
morar, como sería resguardarse del frío o abandonar inmediatamente la misma, sin necesidad de requerimientos por parte de policía, vecinos o propiedad, podríamos establecer la
falta de elementos para tipificar los hechos como delito leve de usurpación de inmuebles.
En suma, existió una entrada ilegal, en vivienda ajena, con la creencia de que se trataba de
una vivienda propiedad de una entidad financiera, lo que significa que se empezó a realizar
la conducta típica pero no se consumó por las razones antedichas y que llevó al Juez a quo,
de forma acertada, a castigar los hechos como tentativa del delito que venía siendo denunciado precisamente por la escasa duración de la ocupación, ...”.
Significar que no se ha acreditado, ni tan siquiera invocado, la concurrencia de un supuesto estado de necesidad como causa exonerante, total o parcialmente, de la responsabilidad criminal. Es conocido el problema de la vivienda en España, agudizado en su día por la
crisis económica y que en la actualidad se agrava por la situación derivada de la pandemia
que vivimos, pero como ya señalara la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, 578/2016, de 20 de octubre (JUR 2016, 254968), “no es menos cierto que multitud
de familias atraviesan problemas iguales y no obstante, no acuden a las vías de hecho para
la satisfacción de su legítimo interés. Corresponde a los poderes públicos, Estado Central,
Comunidad Autónoma, Ayuntamiento, Servicios Sociales, tratar de paliar los graves efectos
BOCM-20210925-7
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
B.O.C.M. Núm. 229
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 25 DE SEPTIEMBRE DE 2021
Pág. 83
Primero.—Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de varios delitos:
1.1. En primer lugar, de un delito intentado de usurpación de inmueble.
Los delitos de usurpación, tipificados en el capítulo V, del título XIII, del Código Penal, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio
inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito,
El tipo penal previsto en el artículo 245.2 del Código Penal requiere para su comisión
los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada
con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse
desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación
de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo, c) Que
el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en
el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá
acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión, d) Que
conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien
antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio “contra la voluntad de su titular”, voluntad que deberá ser expresa. e)
Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de
la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por
el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.
En el caso de autos tras valorar la prueba practicada en el acto del plenario, esencialmente la declaración del denunciante y del testigo señor Carmona, cuya declaración, apreciada en inmediación, se valora como veraz y carentes de contradicciones, no puede sino
concluirse que concurren todos los requisitos que requiere la tipicidad de la conducta.
Así, los denunciantes han acreditado la titularidad sobre la vivienda, vivienda que no
constituía morada el día de autos, por cuanto de lo contrario estaríamos ante el tipo de allanamiento. El denunciante afirmó, sin duda alguna, que fue la persona detenida por los
Agentes, esto es, el denunciado, el que entró en la vivienda, pese a su formal oposición, que
se paseó por ella a la vez que conminaba al denunciante, su propietario, para que la abandonara, todo ello, sin duda con clara intención de establecerse en ella o de facilitar a otros
su establecimiento, sin que consiguiera hacerlo gracias a la intervención policial.
No obstante, entiende esta juzgadora que el delito no se consumó, estando ante un supuesto de delito intentado, y ello por cuanto la permanencia en el inmueble fue breve y ello
ante la intervención policial derivada del aviso de la denunciante, ex esposa del señor
Carmona; como resuelve la sentencia número 29/2019, de 11 enero, de la Audiencia Provincial de Barcelona, la conducta es típica, si bien en grado de tentativa de modo que solo
en caso de que la entrada en la vivienda fuera para otros propósitos que el de instalarse o
morar, como sería resguardarse del frío o abandonar inmediatamente la misma, sin necesidad de requerimientos por parte de policía, vecinos o propiedad, podríamos establecer la
falta de elementos para tipificar los hechos como delito leve de usurpación de inmuebles.
En suma, existió una entrada ilegal, en vivienda ajena, con la creencia de que se trataba de
una vivienda propiedad de una entidad financiera, lo que significa que se empezó a realizar
la conducta típica pero no se consumó por las razones antedichas y que llevó al Juez a quo,
de forma acertada, a castigar los hechos como tentativa del delito que venía siendo denunciado precisamente por la escasa duración de la ocupación, ...”.
Significar que no se ha acreditado, ni tan siquiera invocado, la concurrencia de un supuesto estado de necesidad como causa exonerante, total o parcialmente, de la responsabilidad criminal. Es conocido el problema de la vivienda en España, agudizado en su día por la
crisis económica y que en la actualidad se agrava por la situación derivada de la pandemia
que vivimos, pero como ya señalara la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, 578/2016, de 20 de octubre (JUR 2016, 254968), “no es menos cierto que multitud
de familias atraviesan problemas iguales y no obstante, no acuden a las vías de hecho para
la satisfacción de su legítimo interés. Corresponde a los poderes públicos, Estado Central,
Comunidad Autónoma, Ayuntamiento, Servicios Sociales, tratar de paliar los graves efectos
BOCM-20210925-7
FUNDAMENTOS JURÍDICOS