C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20210925-1)
Convenio colectivo – Resolución de 6 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo de la empresa R y C Soluciones Industriales y Medioambientales, S. L. U. (código número 28103101012021)
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 229
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 25 DE SEPTIEMBRE DE 2021
Pág. 19
de quince días. Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su
ejercicio al otro progenitor.
La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente
posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo
acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente.
La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días,
el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos.
Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección
empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente
motivadas por escrito.
2. En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, de
acuerdo con el artículo 45.1.d) del E.T., la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas
para cada adoptante, guardador o acogedor. Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa
de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que
se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de
acogimiento.
Las diez semanas restantes se podrán disfrutar en períodos semanales, de forma acumulada o
interrumpida, dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial por la que se constituya la
adopción o bien a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En
ningún caso un mismo menor dará derecho a varios periodos de suspensión en la misma persona
trabajadora. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos
períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días. La
suspensión de estas diez semanas se podrá ejercitar en régimen de jornada completa o a tiempo
parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora afectada, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los
progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión previsto para cada caso en
este apartad, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye
la adopción.
Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro
adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor.
La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días,
el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos.
Cuando los dos adoptantes, guardadores o acogedores que ejerzan este derecho trabajen para la
misma empresa, ésta podrá limitar el disfrute simultáneo de las diez semanas voluntarias por
razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.
3. En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, adopción, en situación de guarda
con fines de adopción o de acogimiento, la suspensión del contrato a que se refieren los apartados
4 y 5 tendrá una duración adicional de dos semanas, una para cada uno de los progenitores. Igual
ampliación procederá en el supuesto de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o
acogimiento múltiple por cada hijo o hija distinta del primero.
4. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los
términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por
parto o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca
la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su
estado.
6. Los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que
hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a que se refieren
los apartados 1 a 5.
Art. 35º.- Cuidado del lactante.
En los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de
acuerdo con el artículo 45.1.d) E.T., las personas trabajadoras tendrán derecho a una hora de
ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones, para el cuidado del lactante hasta que
estecumpla nueve meses. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos
denacimiento, pacto múltiple, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples.
BOCM-20210925-1
5. En el supuesto previsto en el artículo 45.1.n) del E.T., (abandonar el trabajo por ser víctima
violencia de género) el periodo de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de
seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho
de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el juez podrá
prorrogar la suspensión por periodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses.
B.O.C.M. Núm. 229
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 25 DE SEPTIEMBRE DE 2021
Pág. 19
de quince días. Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su
ejercicio al otro progenitor.
La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente
posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo
acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente.
La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días,
el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos.
Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección
empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente
motivadas por escrito.
2. En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, de
acuerdo con el artículo 45.1.d) del E.T., la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas
para cada adoptante, guardador o acogedor. Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa
de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que
se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de
acogimiento.
Las diez semanas restantes se podrán disfrutar en períodos semanales, de forma acumulada o
interrumpida, dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial por la que se constituya la
adopción o bien a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En
ningún caso un mismo menor dará derecho a varios periodos de suspensión en la misma persona
trabajadora. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos
períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días. La
suspensión de estas diez semanas se podrá ejercitar en régimen de jornada completa o a tiempo
parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora afectada, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los
progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión previsto para cada caso en
este apartad, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye
la adopción.
Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro
adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor.
La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días,
el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos.
Cuando los dos adoptantes, guardadores o acogedores que ejerzan este derecho trabajen para la
misma empresa, ésta podrá limitar el disfrute simultáneo de las diez semanas voluntarias por
razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.
3. En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, adopción, en situación de guarda
con fines de adopción o de acogimiento, la suspensión del contrato a que se refieren los apartados
4 y 5 tendrá una duración adicional de dos semanas, una para cada uno de los progenitores. Igual
ampliación procederá en el supuesto de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o
acogimiento múltiple por cada hijo o hija distinta del primero.
4. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los
términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por
parto o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca
la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su
estado.
6. Los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que
hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a que se refieren
los apartados 1 a 5.
Art. 35º.- Cuidado del lactante.
En los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de
acuerdo con el artículo 45.1.d) E.T., las personas trabajadoras tendrán derecho a una hora de
ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones, para el cuidado del lactante hasta que
estecumpla nueve meses. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos
denacimiento, pacto múltiple, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples.
BOCM-20210925-1
5. En el supuesto previsto en el artículo 45.1.n) del E.T., (abandonar el trabajo por ser víctima
violencia de género) el periodo de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de
seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho
de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el juez podrá
prorrogar la suspensión por periodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses.