Griñón (BOCM-20210922-39)
Régimen económico. Ordenanza gestión de tributos y otros ingresos
39 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOCM
MIÉRCOLES 22 DE SEPTIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 226
Art. 21. Procedimiento de comprobación limitada.—1. Se podrá iniciar el procedimiento de comprobación limitada, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de
datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario, se adviertan errores en
su contenido o discrepancias entre los datos declarados o justificantes aportados y
los elementos de prueba que obren en poder de la Administración Tributaria.
b) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de
datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario se considere conveniente comprobar todos o algún elemento de la obligación tributaria.
c) Cuando de acuerdo con los antecedentes que obren en poder de la Administración,
se ponga de manifiesto la obligación de declarar o la realización del hecho imponible sin que conste la presentación de la autoliquidación o declaración tributaria.
2. En este procedimiento, el Departamento de Gestión Tributaria podrá realizar las
siguientes actuaciones:
a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.
b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración.
c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria.
d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.
3. El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los
obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance
de las mismas.
Cuando los datos en poder de la Administración sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha
propuesta.
4. Con carácter previo a la resolución, la Administración deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de resolución o de liquidación para que en un plazo de 10 días,
contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho.
5. Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, el Ayuntamiento no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado
salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas
y especificadas en dicha resolución.
6. Los hechos y los elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los
que el obligado tributario o su representante haya prestado conformidad expresa no podrán
ser impugnados salvo que pruebe que incurrió en error de hecho.
SECCIÓN II
Concesión de beneficios fiscales
Art. 22. Solicitud y efectos de la concesión.—1. La solicitud de beneficios fiscales
se formulará de modo y en plazo fijado legalmente o en las Ordenanzas fiscales. La concesión o denegación de exenciones, reducciones o bonificaciones se ajustará a la normativa
específica de cada tributo y a las prescripciones establecidas en la Ordenanza fiscal correspondiente, sin que en ningún caso pueda admitirse la analogía para extender más allá de sus
términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones.
Salvo previsión legal o reglamentaria en contra, la concesión de beneficios fiscales tiene carácter rogado, por lo que los mismos deberán ser solicitados, mediante instancia dirigida al Alcalde, que deberá acompañarse de la fundamentación que el solicitante considere suficiente.
2. El Departamento de Gestión Tributaria tramitará el expediente, elaborando propuesta de resolución que, se elevará al Alcalde, a quien compete adoptar el acuerdo de concesión o denegación del beneficio fiscal.
3. El acuerdo de concesión o denegación de los beneficios fiscales de carácter rogado se adoptará en el plazo de seis meses contados desde la fecha de la solicitud. Si no se
dicta resolución en este plazo, la solicitud formulada se entenderá desestimada.
BOCM-20210922-39
Pág. 144
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 22 DE SEPTIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 226
Art. 21. Procedimiento de comprobación limitada.—1. Se podrá iniciar el procedimiento de comprobación limitada, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de
datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario, se adviertan errores en
su contenido o discrepancias entre los datos declarados o justificantes aportados y
los elementos de prueba que obren en poder de la Administración Tributaria.
b) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de
datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario se considere conveniente comprobar todos o algún elemento de la obligación tributaria.
c) Cuando de acuerdo con los antecedentes que obren en poder de la Administración,
se ponga de manifiesto la obligación de declarar o la realización del hecho imponible sin que conste la presentación de la autoliquidación o declaración tributaria.
2. En este procedimiento, el Departamento de Gestión Tributaria podrá realizar las
siguientes actuaciones:
a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.
b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración.
c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria.
d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.
3. El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los
obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance
de las mismas.
Cuando los datos en poder de la Administración sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha
propuesta.
4. Con carácter previo a la resolución, la Administración deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de resolución o de liquidación para que en un plazo de 10 días,
contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho.
5. Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, el Ayuntamiento no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado
salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas
y especificadas en dicha resolución.
6. Los hechos y los elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los
que el obligado tributario o su representante haya prestado conformidad expresa no podrán
ser impugnados salvo que pruebe que incurrió en error de hecho.
SECCIÓN II
Concesión de beneficios fiscales
Art. 22. Solicitud y efectos de la concesión.—1. La solicitud de beneficios fiscales
se formulará de modo y en plazo fijado legalmente o en las Ordenanzas fiscales. La concesión o denegación de exenciones, reducciones o bonificaciones se ajustará a la normativa
específica de cada tributo y a las prescripciones establecidas en la Ordenanza fiscal correspondiente, sin que en ningún caso pueda admitirse la analogía para extender más allá de sus
términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones.
Salvo previsión legal o reglamentaria en contra, la concesión de beneficios fiscales tiene carácter rogado, por lo que los mismos deberán ser solicitados, mediante instancia dirigida al Alcalde, que deberá acompañarse de la fundamentación que el solicitante considere suficiente.
2. El Departamento de Gestión Tributaria tramitará el expediente, elaborando propuesta de resolución que, se elevará al Alcalde, a quien compete adoptar el acuerdo de concesión o denegación del beneficio fiscal.
3. El acuerdo de concesión o denegación de los beneficios fiscales de carácter rogado se adoptará en el plazo de seis meses contados desde la fecha de la solicitud. Si no se
dicta resolución en este plazo, la solicitud formulada se entenderá desestimada.
BOCM-20210922-39
Pág. 144
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID