Griñón (BOCM-20210922-39)
Régimen económico. Ordenanza gestión de tributos y otros ingresos
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B.O.C.M. Núm. 226

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 22 DE SEPTIEMBRE DE 2021

6. En las liquidaciones que se dicten en este procedimiento no se exigirán intereses
de demora desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo para el
pago en período voluntario.
7. Se seguirá el procedimiento de declaración para la práctica de liquidaciones cuando el Ayuntamiento tenga conocimiento fehaciente de la realización del hecho imponible
de un tributo municipal, por la comunicación de personas físicas o jurídicas obligadas a realizarla.
Art. 19. Procedimiento para el reconocimiento de beneficios fiscales.—1. El procedimiento para el reconocimiento de beneficios fiscales se iniciará a instancia del obligado tributario mediante solicitud dirigida a la Alcaldía y se acompañará de los documentos
y justificantes exigibles y de los que el obligado tributario considere convenientes.
2. El procedimiento para el reconocimiento de beneficios fiscales terminará por
resolución en la que se reconozca o se deniegue la aplicación del beneficio fiscal. El plazo
máximo para notificar la resolución del procedimiento será el que establezca la normativa
reguladora del beneficio fiscal y, en su defecto, será de seis meses. Transcurrido el plazo
para resolver sin que se haya notificado la resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada, salvo que la normativa aplicable establezca otra cosa.
3. El reconocimiento de los beneficios fiscales surtirá efectos desde el momento que
establezca la normativa aplicable o, en su defecto, desde el momento de su concesión.
El reconocimiento de beneficios fiscales será provisional cuando esté condicionado al
cumplimiento de condiciones futuras o la efectiva concurrencia de determinados requisitos
no comprobados en el expediente.
4. Salvo disposición expresa en contrario, una vez concedido un beneficio fiscal no
será preciso reiterar la solicitud para su aplicación en períodos futuros, salvo que se modifiquen las circunstancias que justificaron su concesión o la normativa aplicable.
Los obligados tributarios deberán comunicar al órgano que reconoció la procedencia
del beneficio fiscal cualquier modificación relevante de las condiciones o requisitos exigibles para la aplicación del beneficio fiscal.
Art. 20. Procedimiento de verificación de datos.—1. La Administración tributaria
podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:
a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.
b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado, o con los que obren en poder de la Administración tributaria.
c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente.
d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración.
2. El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia
observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos
suficientes para formularla.
3. Cuando el obligado tributario manifieste su disconformidad con los datos que
obren en poder de la Administración, deberá probar su inexactitud.
4. Con carácter previo a la resolución en la que se corrijan los defectos advertidos o
a la práctica de la liquidación provisional, la Administración deberá comunicar al obligado
tributario la propuesta de resolución o de liquidación para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho.
La propuesta de liquidación provisional deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que hayan sido tenidos en cuenta
en la misma.
5. Cuando el procedimiento termine por la subsanación, aclaración o justificación de
la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario, se hará
constar en diligencia esta circunstancia y no será necesario dictar resolución expresa.
6. La verificación de datos no impedirá la comprobación posterior del objeto de
aquella.

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BOCM-20210922-39

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