Griñón (BOCM-20210922-39)
Régimen económico. Ordenanza gestión de tributos y otros ingresos
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BOCM

MIÉRCOLES 22 DE SEPTIEMBRE DE 2021

B.O.C.M. Núm. 226

TÍTULO II
Gestión
Capítulo I
Normas sobre gestión
SECCIÓN I

Procedimientos de gestión tributaria
Art. 17. Procedimiento de devolución.—1.
de iniciar mediante la presentación de:

El procedimiento de devolución se pue-

a) Una autoliquidación de la que resulte cantidad a devolver.
b) Una solicitud de devolución.
c) Una comunicación de datos.
2. El plazo para efectuar las devoluciones resultantes del apartado 1.a) es de seis
meses contados desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación.
En los supuestos de presentación fuera de plazo de autoliquidaciones de las que resulte una cantidad a devolver, el plazo para devolver se contará a partir de la presentación de
la autoliquidación extemporánea.
Transcurrido el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, esta abonará el interés de demora
sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
3. Las devoluciones resultantes de los procedimientos iniciados por los medios del
apartado 1.b y 1.c) se resolverán en un plazo de seis meses contados desde la presentación
de la solicitud o desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la comunicación de datos.
En estos supuestos, junto con la devolución, se abonará el interés de demora, devengado desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se
ordene el pago de la devolución.
Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en
cuenta a efectos del cómputo del período de demora.
4. En supuestos de anulación de ordenanzas fiscales, salvo que expresamente lo
prohibiera la sentencia, no procederá la devolución de ingresos correspondientes a liquidaciones firmes, o autoliquidaciones cuya rectificación no se hubiera solicitado, en los términos previstos en el artículo siguiente.
Art. 18. Procedimiento iniciado mediante declaración.—1. Cuando la normativa
del tributo así lo prevea, el obligado deberá presentar una declaración en que manifieste la
realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional.
2. El Ayuntamiento deberá notificar la liquidación en un plazo de seis meses desde
el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la declaración, o en el supuesto de
presentación de declaraciones extemporáneas, en el plazo de seis meses desde el día siguiente a la presentación de la declaración.
3. En la práctica de la liquidación tributaria, la Administración podrá utilizar los datos
consignados por el obligado tributario en su declaración o cualquier otro que obre en su poder; podrá requerir al obligado para que aclare los datos consignados en su declaración o presente justificante de los mismos y podrá realizar actuaciones de comprobación de valores.
4. Cuando la Administración tributaria vaya a tener en cuenta datos distintos a los
declarados por el obligado tributario, deberá notificar previamente la propuesta de liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129.3 de la LGT.
5. No se podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de inspección posterior se descubran nuevos hechos
o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la
resolución.

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