Griñón (BOCM-20210922-39)
Régimen económico. Ordenanza gestión de tributos y otros ingresos
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 226

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 22 DE SEPTIEMBRE DE 2021

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Con carácter general, la concesión de beneficios fiscales no tendrá carácter retroactivo, por lo que en caso de concederse, sus efectos comenzarán a operar desde el momento
en que por primera vez tenga lugar el devengo del tributo con posterioridad a la fecha de
solicitud del beneficio fiscal.
4. Cuando se trate de beneficios fiscales que han de otorgarse de oficio, se aplicarán
en el momento de practicar la liquidación, siempre que el servicio gestor disponga de la información acreditativa de los requisitos exigidos para su disfrute.
En particular, la bonificación establecida a favor de los sujetos pasivos que domicilien
sus recibos de vencimiento periódico, se aplicará sin necesidad de solicitud previa. Si la domiciliación no fuera atendida, se exigirá la cuota total.
5. Al objeto de reducir el número de certificados exigibles, siempre que resulte procedente, se acompañará a la solicitud del beneficio fiscal, el consentimiento del interesado
para que el Servicio gestor municipal pueda obtener la certificación acreditativa del cumplimiento de algunos requisitos.
6. La concesión de beneficios fiscales no genera derechos adquiridos para quienes
los disfrutan. En consecuencia, cuando se modifique la normativa legal o las previsiones reglamentarias contenidas en las Ordenanzas fiscales relativas a exenciones o bonificaciones
concedidas por el Ayuntamiento, será de aplicación general el régimen resultante de la normativa vigente en el momento de concederse el beneficio fiscal, excepto cuando expresamente la Ley previera efecto diferente.
SECCIÓN III

Procedimiento de revisión
Art. 23. Normas generales.—1. La revisión de los actos dictados en el ámbito de
la gestión de los ingresos de Derecho público municipales se puede llevar a cabo por el
Ayuntamiento de oficio, o a instancia del interesado.
2. La iniciativa del particular para instar del Ayuntamiento la revisión de sus actos
se puede manifestar en estas formas:
a) Interponiendo recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo.
b) Solicitando que la Administración revise o revoque sus actos en supuestos previstos reglamentariamente.
3. El Ayuntamiento podrá declarar la nulidad de sus actos en los casos y con el procedimiento establecido en la Ley General Tributaria.
4. No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.
SECCIÓN IV

Art. 24. Suspensión por interposición de recursos.—1. La interposición de recursos administrativos no requiere el pago previo de la cantidad exigida, pero la mera interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
No obstante, a solicitud del interesado, se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los supuestos siguientes:
a) Cuando se aporte garantía consistente en:
— Depósito de dinero o valores públicos.
— Aval de carácter solidario de crédito.
La aportación de esta garantía supondrá la suspensión automática, si ha sido solicitada en el plazo concedido para formular el recurso. Si las garantías aportadas son
otras, la Recaudación municipal, previa valoración de la suficiencia de la garantía
para la Intervención de Fondos, resolverá sobre la procedencia de la suspensión.
b) Cuando se aprecie que, al dictar el acto, se ha podido incurrir en error aritmético,
material o de hecho.
c) Tratándose de sanciones que hayan sido objeto de recurso de reposición, su ejecución quedará automáticamente suspendida en período voluntario, sin necesidad de
aportar garantía, hasta que sean firmes en vía administrativa.
3. El recurrente podrá solicitar que los efectos de la suspensión se limiten al recurso
de reposición, o que se extienda a la vía contencioso-administrativa.

BOCM-20210922-39

Suspensión del procedimiento