Griñón (BOCM-20210922-39)
Régimen económico. Ordenanza gestión de tributos y otros ingresos
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BOCM
MIÉRCOLES 22 DE SEPTIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 226
4. La garantía deberá cubrir el importe del acto impugnado, los intereses de demora
que genere la suspensión y los recargos que puedan proceder en el momento de la suspensión.
Cuando la suspensión se solicite para el período de resolución del recurso de reposición, los intereses de demora serán los correspondientes a seis meses. Si se solicita la suspensión para el período en el que se tramita el recurso contencioso-administrativo, se deberán garantizar los intereses de demora correspondientes a dos años.
5. La solicitud de suspensión se presentará ante el órgano que dictó el acto y deberá
estar necesariamente acompañada del documento en el que se formalizó la garantía. Cuando la solicitud no se acompañe de garantía, no se producirán efectos suspensivos, en este
supuesto la solicitud se tendrá por no presentada.
6. En los supuestos de estimación parcial de un recurso, la garantía aportada quedará afecta al pago de la cuota resultante de la nueva liquidación y de los intereses de demora que corresponda liquidar.
7. Cuando haya sido resuelto el recurso de reposición interpuesto en período voluntario en sentido desestimatorio se notificará al interesado, concediéndole plazo para pagar
en período voluntario, en los siguientes términos:
— Si la resolución se notifica en la primera quincena del mes, la deuda se podrá satisfacer hasta el día 20 del mes posterior, o el inmediato hábil posterior.
— Si la resolución se notifica entre los días 16 y último de cada mes, la deuda se podrá
satisfacer hasta el día 5 del segundo mes posterior, o el inmediato hábil posterior.
8. Cuando el Ayuntamiento tenga conocimiento de la desestimación de un recurso
contencioso-administrativo, contra una liquidación que una liquidación que se encuentra en
período de pago voluntario, deberá notificar la deuda resultante comprensiva del principal
más los intereses de demora acreditados en el período de suspensión.
Cuando la deuda suspendida se encuentra en la vía de apremio, antes de continuar las
actuaciones ejecutivas contra el patrimonio del deudor, se le requerirá el pago de la deuda
suspendida más los intereses de demora devengados durante el tiempo de la suspensión.
El pago de las cantidades exigibles, según lo previsto en este apartado, se deberá efectuar en los términos establecido por el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria y en el
apartado 7 del presente artículo.
9. Cuando la ejecución del acto hubiera sido suspendida, una vez concluida la vía
administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, continuarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no finalice el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución aportada se
mantenga hasta entonces. Si durante este plazo el interesado comunicara a este órgano la
interposición del recurso con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento mientras conserve la vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa; todo esto a resultas de
la decisión que adopte el órgano judicial, sobre concesión o denegación de la suspensión.
10. Se podrá conceder la suspensión parcial cuando la impugnación afecte solo a elementos tributarios claramente individualizables, cuya incidencia en la determinación de la
deuda tributaria resulte cuantificable.
En este caso, el importe de la garantía solo deberá cubrir la deuda suspendida.
SECCIÓN V
Práctica de la devolución de ingresos indebidos
Art. 25. Iniciación.—1. Con carácter general, el procedimiento se iniciará a instancia del interesado, quien deberá fundamentar su derecho y acompañar el comprobante de
haber satisfecho la deuda, excepto cuando el funcionario municipal competente pueda
cuando el funcionario municipal competente pueda comprobar informáticamente la realización del ingreso y la no devolución posterior.
La solicitud se formulará por escrito o personalmente, en las oficinas de recaudación
por el obligado al pago.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, podrá acordarse de oficio la devolución en los supuestos siguientes:
a) Cuando después de haberse satisfecho una liquidación tributaria la misma sea anulada por resolución administrativa o judicial.
b) Cuando se haya producido indubitada duplicidad de pago.
c) Cuando se detecte error en la liquidación practicada.
BOCM-20210922-39
Pág. 146
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 22 DE SEPTIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 226
4. La garantía deberá cubrir el importe del acto impugnado, los intereses de demora
que genere la suspensión y los recargos que puedan proceder en el momento de la suspensión.
Cuando la suspensión se solicite para el período de resolución del recurso de reposición, los intereses de demora serán los correspondientes a seis meses. Si se solicita la suspensión para el período en el que se tramita el recurso contencioso-administrativo, se deberán garantizar los intereses de demora correspondientes a dos años.
5. La solicitud de suspensión se presentará ante el órgano que dictó el acto y deberá
estar necesariamente acompañada del documento en el que se formalizó la garantía. Cuando la solicitud no se acompañe de garantía, no se producirán efectos suspensivos, en este
supuesto la solicitud se tendrá por no presentada.
6. En los supuestos de estimación parcial de un recurso, la garantía aportada quedará afecta al pago de la cuota resultante de la nueva liquidación y de los intereses de demora que corresponda liquidar.
7. Cuando haya sido resuelto el recurso de reposición interpuesto en período voluntario en sentido desestimatorio se notificará al interesado, concediéndole plazo para pagar
en período voluntario, en los siguientes términos:
— Si la resolución se notifica en la primera quincena del mes, la deuda se podrá satisfacer hasta el día 20 del mes posterior, o el inmediato hábil posterior.
— Si la resolución se notifica entre los días 16 y último de cada mes, la deuda se podrá
satisfacer hasta el día 5 del segundo mes posterior, o el inmediato hábil posterior.
8. Cuando el Ayuntamiento tenga conocimiento de la desestimación de un recurso
contencioso-administrativo, contra una liquidación que una liquidación que se encuentra en
período de pago voluntario, deberá notificar la deuda resultante comprensiva del principal
más los intereses de demora acreditados en el período de suspensión.
Cuando la deuda suspendida se encuentra en la vía de apremio, antes de continuar las
actuaciones ejecutivas contra el patrimonio del deudor, se le requerirá el pago de la deuda
suspendida más los intereses de demora devengados durante el tiempo de la suspensión.
El pago de las cantidades exigibles, según lo previsto en este apartado, se deberá efectuar en los términos establecido por el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria y en el
apartado 7 del presente artículo.
9. Cuando la ejecución del acto hubiera sido suspendida, una vez concluida la vía
administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, continuarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no finalice el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución aportada se
mantenga hasta entonces. Si durante este plazo el interesado comunicara a este órgano la
interposición del recurso con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento mientras conserve la vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa; todo esto a resultas de
la decisión que adopte el órgano judicial, sobre concesión o denegación de la suspensión.
10. Se podrá conceder la suspensión parcial cuando la impugnación afecte solo a elementos tributarios claramente individualizables, cuya incidencia en la determinación de la
deuda tributaria resulte cuantificable.
En este caso, el importe de la garantía solo deberá cubrir la deuda suspendida.
SECCIÓN V
Práctica de la devolución de ingresos indebidos
Art. 25. Iniciación.—1. Con carácter general, el procedimiento se iniciará a instancia del interesado, quien deberá fundamentar su derecho y acompañar el comprobante de
haber satisfecho la deuda, excepto cuando el funcionario municipal competente pueda
cuando el funcionario municipal competente pueda comprobar informáticamente la realización del ingreso y la no devolución posterior.
La solicitud se formulará por escrito o personalmente, en las oficinas de recaudación
por el obligado al pago.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, podrá acordarse de oficio la devolución en los supuestos siguientes:
a) Cuando después de haberse satisfecho una liquidación tributaria la misma sea anulada por resolución administrativa o judicial.
b) Cuando se haya producido indubitada duplicidad de pago.
c) Cuando se detecte error en la liquidación practicada.
BOCM-20210922-39
Pág. 146
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