Griñón (BOCM-20210922-39)
Régimen económico. Ordenanza gestión de tributos y otros ingresos
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BOCM
MIÉRCOLES 22 DE SEPTIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 226
4. Cuando existan indicios racionales de la imposibilidad o dificultad de realizar los
créditos municipales, se podrán adoptar medidas cautelares para asegurar el cobro de los
mismos. Dichas medidas, que habrán de ser proporcionales al daño que se pretende evitar
y no durar más tiempo del necesario, podrán consistir, entre otros medios, en el embargo
preventivo de bienes.
Art. 47. Afección de bienes.—1. Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago
de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción
tributaria, si la deuda no se paga.
2. En particular cuando se transmita la propiedad, o la titularidad de un derecho real
de usufructo, o de superficie, o de una concesión administrativa, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de las cuotas devengadas
por Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
3. El importe de la deuda a que se extiende la responsabilidad alcanza los conceptos de:
— Cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
— Recargos exigibles, a favor de otros Entes públicos.
4. La deuda exigible integrada por los conceptos referidos en el punto anterior es la
devengada con anterioridad a la fecha de transmisión, siempre que no esté prescrita.
Las actuaciones que interrumpen la prescripción respecto al transmitente tienen efectos ante el adquirente, por lo que a este pueden exigirse todas las cuotas adeudadas por aquel
y que no estuvieran prescritas en la fecha de la transmisión.
5. Para exigir el pago al poseedor del inmueble se requiere la previa declaración de
fallido del deudor principal, a cuyo nombre se practicó la liquidación original; sin que resulte necesario declarar la insolvencia de posibles deudores intermedios.
6. La declaración de afección de los bienes y consiguiente derivación de responsabilidad al adquirente, será aprobada por la Junta de Gobierno Local u órgano en quien delegue, previa audiencia al interesado, por término de quince días.
7. La resolución declarativa de la afección será notificada al propietario, comunicándole los plazos para efectuar el pago.
8. Sin perjuicio de la responsabilidad prevista en el apartado 1 de este artículo, al amparo de lo que autoriza el artículo 168 de la Ley General Tributaria, antes de embargar el
bien inmueble afecto, se podrá optar por embargar otros bienes y derechos del deudor, si
este los señala o son conocidos por la Administración.
TÍTULO III
Capítulo I
Recaudación voluntaria
SECCIÓN 1.a
Pago ordinario
Art. 48. Períodos de recaudación.—1. Los plazos de ingreso en período voluntario de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, tanto por tributos como
por otros ingresos de Derecho público, serán fijados por el Ayuntamiento, en el calendario
de cobranza, que será publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID,
y expuesto en la sede electrónica del Ayuntamiento de Griñón (grinon.sedelectronica.es).
Se tendrán en cuenta las particularidades del hecho imponible como requisito para la determinación de los períodos de cobro. En ningún caso el plazo para pagar será inferior a dos
meses naturales.
2. El calendario fiscal de los tributos exigidos por matrícula o padrón será el siguiente:
a) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica: del 5 de marzo al 5 de mayo.
b) Tasa de mantenimiento integral de zonas industriales: del 5 de marzo al 5 de
mayo.
c) Impuesto sobre Bienes Inmuebles: del 5 de mayo al 5 de julio.
d) Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras: del 5 de agosto al 5 de octubre.
e) Tasa por puestos de mercadillo: del 5 de septiembre al 5 de noviembre.
f) Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de la vía pública: del 5
de septiembre al 5 de noviembre.
g) Tasa por recogida de residuos sólidos: del 5 de octubre al 5 de diciembre.
BOCM-20210922-39
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 22 DE SEPTIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 226
4. Cuando existan indicios racionales de la imposibilidad o dificultad de realizar los
créditos municipales, se podrán adoptar medidas cautelares para asegurar el cobro de los
mismos. Dichas medidas, que habrán de ser proporcionales al daño que se pretende evitar
y no durar más tiempo del necesario, podrán consistir, entre otros medios, en el embargo
preventivo de bienes.
Art. 47. Afección de bienes.—1. Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago
de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción
tributaria, si la deuda no se paga.
2. En particular cuando se transmita la propiedad, o la titularidad de un derecho real
de usufructo, o de superficie, o de una concesión administrativa, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de las cuotas devengadas
por Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
3. El importe de la deuda a que se extiende la responsabilidad alcanza los conceptos de:
— Cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
— Recargos exigibles, a favor de otros Entes públicos.
4. La deuda exigible integrada por los conceptos referidos en el punto anterior es la
devengada con anterioridad a la fecha de transmisión, siempre que no esté prescrita.
Las actuaciones que interrumpen la prescripción respecto al transmitente tienen efectos ante el adquirente, por lo que a este pueden exigirse todas las cuotas adeudadas por aquel
y que no estuvieran prescritas en la fecha de la transmisión.
5. Para exigir el pago al poseedor del inmueble se requiere la previa declaración de
fallido del deudor principal, a cuyo nombre se practicó la liquidación original; sin que resulte necesario declarar la insolvencia de posibles deudores intermedios.
6. La declaración de afección de los bienes y consiguiente derivación de responsabilidad al adquirente, será aprobada por la Junta de Gobierno Local u órgano en quien delegue, previa audiencia al interesado, por término de quince días.
7. La resolución declarativa de la afección será notificada al propietario, comunicándole los plazos para efectuar el pago.
8. Sin perjuicio de la responsabilidad prevista en el apartado 1 de este artículo, al amparo de lo que autoriza el artículo 168 de la Ley General Tributaria, antes de embargar el
bien inmueble afecto, se podrá optar por embargar otros bienes y derechos del deudor, si
este los señala o son conocidos por la Administración.
TÍTULO III
Capítulo I
Recaudación voluntaria
SECCIÓN 1.a
Pago ordinario
Art. 48. Períodos de recaudación.—1. Los plazos de ingreso en período voluntario de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, tanto por tributos como
por otros ingresos de Derecho público, serán fijados por el Ayuntamiento, en el calendario
de cobranza, que será publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID,
y expuesto en la sede electrónica del Ayuntamiento de Griñón (grinon.sedelectronica.es).
Se tendrán en cuenta las particularidades del hecho imponible como requisito para la determinación de los períodos de cobro. En ningún caso el plazo para pagar será inferior a dos
meses naturales.
2. El calendario fiscal de los tributos exigidos por matrícula o padrón será el siguiente:
a) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica: del 5 de marzo al 5 de mayo.
b) Tasa de mantenimiento integral de zonas industriales: del 5 de marzo al 5 de
mayo.
c) Impuesto sobre Bienes Inmuebles: del 5 de mayo al 5 de julio.
d) Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras: del 5 de agosto al 5 de octubre.
e) Tasa por puestos de mercadillo: del 5 de septiembre al 5 de noviembre.
f) Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de la vía pública: del 5
de septiembre al 5 de noviembre.
g) Tasa por recogida de residuos sólidos: del 5 de octubre al 5 de diciembre.
BOCM-20210922-39
Pág. 154
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID