Griñón (BOCM-20210922-39)
Régimen económico. Ordenanza gestión de tributos y otros ingresos
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 226
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 22 DE SEPTIEMBRE DE 2021
Pág. 153
4. El procedimiento para la recaudación ante los sucesores es el establecido en el
art. 177.1 de la Ley General Tributaria.
Art. 44. Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad.—1. Las
obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica
disueltas o liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios,
partícipes o cotitulares se transmitirán a estos, que quedarán solidariamente obligados hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.
Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad
jurídica disueltas o liquidadas en las que la Ley no limita la responsabilidad patrimonial de
los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a estos, que quedarán solidariamente obligados a su cumplimiento.
2. El hecho de que la deuda tributaria no estuviese liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la
transmisión de las obligaciones tributarias acreditadas a los sucesores, pudiéndose realizar
las actuaciones con cualquiera de ellos.
3. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o
entidades a las que sucedan o sean beneficiarías de la correspondiente operación.
Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y
pasivo de una sociedad mercantil.
4. En caso de disolución de fundaciones o entidades que, sin personalidad jurídica,
constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, las
obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los
bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de las mencionadas entidades.
5. Las sanciones que puedan proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores, hasta el límite del valor de la
cuota de liquidación que les corresponda.
6. El procedimiento para la recaudación ante los sucesores es el establecido en el
art. 177.2 de la Ley General Tributaria.
Art. 45. Mínimos exentos.—Para respetar el principio de proporcionalidad entre el
importe de la deuda y los medios utilizados para su realización, y atendiendo a criterios de
eficiencia en la utilización de los recursos disponibles de economía y eficacia en la gestión recaudatoria, en la tramitación de los expedientes, para derivación de la acción de cobro a terceras personas distintas de las que figuran en el título ejecutivo, no se procederá
a tales derivaciones en los expedientes inferiores a las cuantías en principal que a continuación se citan:
CUANTÍA
300 €
300 €
300 €
60 €
60 € por socio
60 €
Art. 46. Garantías del pago.—1. La Hacienda municipal goza de prelación para el
cobro de los créditos de Derecho público vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con
acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca, o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se haga
constar en el mismo el derecho de la Hacienda municipal.
2. En los recursos de Derecho público que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público, el Ayuntamiento tendrá preferencia sobre cualquier
otro acreedor o adquirente, aunque estos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las
deudas no satisfechas correspondientes al año natural en que se ejercite la acción administrativa de cobro y al inmediato anterior.
A estos efectos, se entenderá que la acción administrativa de cobro se ejerce cuando se
inicia el procedimiento de recaudación en período voluntario.
3. Para tener igual preferencia que la indicada en el artículo precedente, por débitos
anteriores a los expresados en él, o por mayor cantidad, podrá constituirse hipoteca especial
a favor de la Hacienda Municipal que surtirá efecto desde la fecha en que quede inscrita.
BOCM-20210922-39
EXPEDIENTE
Derivación de administradores
Derivación por continuidad de explotación
Sucesión de deuda a herederos
Derivación por afección de IBI
Derivación a socios en sociedades civiles
Subrogación a copropietarios y cónyuge
B.O.C.M. Núm. 226
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 22 DE SEPTIEMBRE DE 2021
Pág. 153
4. El procedimiento para la recaudación ante los sucesores es el establecido en el
art. 177.1 de la Ley General Tributaria.
Art. 44. Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad.—1. Las
obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica
disueltas o liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios,
partícipes o cotitulares se transmitirán a estos, que quedarán solidariamente obligados hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.
Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad
jurídica disueltas o liquidadas en las que la Ley no limita la responsabilidad patrimonial de
los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a estos, que quedarán solidariamente obligados a su cumplimiento.
2. El hecho de que la deuda tributaria no estuviese liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la
transmisión de las obligaciones tributarias acreditadas a los sucesores, pudiéndose realizar
las actuaciones con cualquiera de ellos.
3. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o
entidades a las que sucedan o sean beneficiarías de la correspondiente operación.
Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y
pasivo de una sociedad mercantil.
4. En caso de disolución de fundaciones o entidades que, sin personalidad jurídica,
constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, las
obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los
bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de las mencionadas entidades.
5. Las sanciones que puedan proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores, hasta el límite del valor de la
cuota de liquidación que les corresponda.
6. El procedimiento para la recaudación ante los sucesores es el establecido en el
art. 177.2 de la Ley General Tributaria.
Art. 45. Mínimos exentos.—Para respetar el principio de proporcionalidad entre el
importe de la deuda y los medios utilizados para su realización, y atendiendo a criterios de
eficiencia en la utilización de los recursos disponibles de economía y eficacia en la gestión recaudatoria, en la tramitación de los expedientes, para derivación de la acción de cobro a terceras personas distintas de las que figuran en el título ejecutivo, no se procederá
a tales derivaciones en los expedientes inferiores a las cuantías en principal que a continuación se citan:
CUANTÍA
300 €
300 €
300 €
60 €
60 € por socio
60 €
Art. 46. Garantías del pago.—1. La Hacienda municipal goza de prelación para el
cobro de los créditos de Derecho público vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con
acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca, o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se haga
constar en el mismo el derecho de la Hacienda municipal.
2. En los recursos de Derecho público que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público, el Ayuntamiento tendrá preferencia sobre cualquier
otro acreedor o adquirente, aunque estos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las
deudas no satisfechas correspondientes al año natural en que se ejercite la acción administrativa de cobro y al inmediato anterior.
A estos efectos, se entenderá que la acción administrativa de cobro se ejerce cuando se
inicia el procedimiento de recaudación en período voluntario.
3. Para tener igual preferencia que la indicada en el artículo precedente, por débitos
anteriores a los expresados en él, o por mayor cantidad, podrá constituirse hipoteca especial
a favor de la Hacienda Municipal que surtirá efecto desde la fecha en que quede inscrita.
BOCM-20210922-39
EXPEDIENTE
Derivación de administradores
Derivación por continuidad de explotación
Sucesión de deuda a herederos
Derivación por afección de IBI
Derivación a socios en sociedades civiles
Subrogación a copropietarios y cónyuge