Griñón (BOCM-20210922-39)
Régimen económico. Ordenanza gestión de tributos y otros ingresos
39 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Pág. 152

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 22 DE SEPTIEMBRE DE 2021

B.O.C.M. Núm. 226

5. Como consecuencia de los recursos o reclamaciones que se formulen no se revisarán las anteriores las liquidaciones firmes, solo podrá revisarse el importe de la obligación del responsable.
6. El responsable deberá pagar en los plazos previstos para el pago en período voluntario con carácter general en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria.
7. Las acciones dirigidas contra un deudor principal o un responsable solidario no
impedirán otras acciones posteriores contra los demás obligados al pago, mientras no se cobre la deuda por completo.
Art. 41. Responsables subsidiarios.—1. Los responsables subsidiarios están obligados al pago cuando los deudores principales y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos y se haya dictado acto administrativo de derivación de responsabilidad, sin
perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse.
2. La responsabilidad subsidiaria, salvo que una norma especial disponga otra cosa,
se extiende a la deuda tributaria inicialmente liquidada y notificada al deudor principal en
período voluntario.
3. El acto administrativo de derivación será dictado por la Junta de Gobierno Local
u órgano en quien delegue, y notificado en la forma establecida en el artículo anterior.
4. La responsabilidad con carácter general será subsidiaria, excepto cuando una ley
establezca la solidaridad.
Art. 42. Tipos de responsabilidad subsidiaria.—1. Entre otros serán responsables
subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades.
a) Los administradores de hecho o de derecho de personas jurídicas que habiendo cometido infracciones tributarias, no realizaren los actos necesarios que sean de su
incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren
acuerdos que posibilitasen las infracciones.
Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones tributarias.
b) Los administradores de hecho y de derecho de las personas jurídicas que hayan cesado de sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de estas que
se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubiesen hecho
lo necesario para su pago.
c) Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria.
2. Con carácter previo a la derivación de responsabilidad, se dará audiencia al interesado en la forma regulada en el artículo anterior.
Podrá adjuntarse a la comunicación de inicio del período de audiencia un abonaré apto
para satisfacer la cuota tributaria inicial, con la finalidad de que si el interesado lo desea
puede hacer el pago de modo sencillo.
3. El acto administrativo de derivación será dictado por la Junta de Gobierno, y notificado en la forma establecida por el artículo anterior Local u órgano en quien delegue.
4. La responsabilidad con carácter general será subsidiaria, excepto cuando una ley
establezca la solidaridad.
Art. 43. Sucesores de personas físicas.—1. Los sucesores mortis causa de los obligados tributarios se subrogarán en la posición del obligado tributario a quién suceden y responderán de las obligaciones tributarias pendientes de sus causantes con las limitaciones
que resulten de lo que se dispone en la legislación civil para la adquisición de la herencia.
En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del
responsable, excepto que se hubiese notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad
antes de la muerte del causante.
2. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias acreditadas el hecho de que en la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviese
liquidada, en cuyo caso las actuaciones se llevaran a cabo con cualquiera de ellos, y se deberá notificar la liquidación resultante de las mencionadas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente.
3. Mientras se encuentra la herencia yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia.
Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si a la finalización del procedimiento
los herederos no fuesen conocidos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia
yacente.

BOCM-20210922-39

BOCM