Gascones (BOCM-20210921-35)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 225

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 21 DE SEPTIEMBRE DE 2021

Pág. 293

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Modificaciones del impuesto
Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del impuesto, por las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras Leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita
de la presente ordenanza fiscal.

BOCM-20210921-35

ciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Asimismo,
serán de aplicación las normas estatales de gestión tributaria que puedan ser de aplicación
en el régimen específico de la gestión del impuesto.
La formación de la matrícula del impuesto se llevará a cabo por la Administración Tributaria del Estado. En todo caso, la calificación de las actividades económicas, así como el
señalamiento de las cuotas correspondientes y del coeficiente de ponderación en función
del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo se llevará a cabo, igualmente, por
la Administración Tributaria del Estado, y el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de calificación de actividades y señalamiento de cuotas corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por el Ayuntamiento y comprenderá las
funciones de concesión y denegación de exenciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro,
resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia
al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este párrafo.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a la misma correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General
Tributaria y normas que la desarrollan.
Art. 13. Pago e ingreso del impuesto.—1. El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el tablón de anuncios
del Ayuntamiento.
Las cuotas del impuesto se recaudarán mediante recibo en la forma establecida en la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección. Cuando se trate de declaraciones de
alta o inclusiones de oficio, la cuota se recaudará mediante liquidación notificada individualmente al sujeto pasivo. En cuanto a la forma, plazo y condiciones de pago, se estará a lo establecido en la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección, Reglamento General de Recaudación y demás normas que desarrollen y aclaren dichos textos.
En su caso, se podrá establecer que las liquidaciones de ingreso directo se satisfarán
en los plazos fijados por el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son:
a) Para las notificadas dentro de la primera quincena del mes, hasta el día 20 del mes
posterior.
b) Para las notificadas dentro de la segunda quincena del mes, hasta el día 5 del segundo mes posterior.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del régimen de autoliquidación
del impuesto previsto en el artículo siguiente.
2. Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se
iniciará el período ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del recargo
del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes.
Dicho recargo será del 5 por 100 cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio, y del 10 por 100 cuando se satisfaga la totalidad de la deuda y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Art. 14. Exacción del impuesto en régimen de autoliquidación.—A tenor del artículo 90.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, “este impuesto podrá exigirse en régimen
de autoliquidación, en los términos que reglamentariamente se establezcan”.