Gascones (BOCM-20210921-35)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 21 DE SEPTIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 225
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección primera del Capítulo I de las
normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.
4.a En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.
d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión
Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en
todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de Concierto
educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les
prestasen los servicios de media pensión o internado, y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha
enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias
primas o al sostenimiento del establecimiento.
f) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales,
sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún
particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
g) La Cruz Roja Española.
h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados
o convenios internacionales.
i) Las actividades de escaso rendimiento económico respecto de las cuales está prevista una tributación por cuota cero.
j) Fundaciones, Iglesias y Comunidades Religiosas.
2. Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos a), d), g) y h) del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.
3. El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención
prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se haga constar
que se cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 anterior presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de
inicio de su actividad.
A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma
de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática.
En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en el párrafo c)
del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 90 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
4. Las exenciones previstas en los párrafos e), f) y j) del apartado 1 de este artículo
tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.
La solicitud de las exenciones a que se refiere el párrafo anterior se debe presentar junto con la declaración de alta en el impuesto en la entidad que lleve a cabo la gestión censal,
y deberá estar acompañada de la documentación acreditativa.
La resolución concediendo dichas exenciones se referirá al ejercicio fiscal en el que resulte acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada uno de los supuestos.
Art. 5. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o
jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciem-
BOCM-20210921-35
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 21 DE SEPTIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 225
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección primera del Capítulo I de las
normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.
4.a En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.
d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión
Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en
todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de Concierto
educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les
prestasen los servicios de media pensión o internado, y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha
enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias
primas o al sostenimiento del establecimiento.
f) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales,
sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún
particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
g) La Cruz Roja Española.
h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados
o convenios internacionales.
i) Las actividades de escaso rendimiento económico respecto de las cuales está prevista una tributación por cuota cero.
j) Fundaciones, Iglesias y Comunidades Religiosas.
2. Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos a), d), g) y h) del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.
3. El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención
prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se haga constar
que se cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 anterior presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de
inicio de su actividad.
A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma
de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática.
En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en el párrafo c)
del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 90 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
4. Las exenciones previstas en los párrafos e), f) y j) del apartado 1 de este artículo
tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.
La solicitud de las exenciones a que se refiere el párrafo anterior se debe presentar junto con la declaración de alta en el impuesto en la entidad que lleve a cabo la gestión censal,
y deberá estar acompañada de la documentación acreditativa.
La resolución concediendo dichas exenciones se referirá al ejercicio fiscal en el que resulte acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada uno de los supuestos.
Art. 5. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o
jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciem-
BOCM-20210921-35
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