Madrid (BOCM-20210921-25)
Organización y funcionamiento. Pleno del Ayuntamiento. Ordenanza Movilidad Sostenible
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BOCM
MARTES 21 DE SEPTIEMBRE DE 2021
Pág. 183
3. También procederá la retirada de un vehículo del dominio público municipal
correspondiente a los aparcamientos municipales y su traslado al depósito municipal en los
supuestos previstos en el artículo 115.2.
4. La retirada de vehículos podrá ser realizada por el servicio de grúa municipal mediante
orden remota de los agentes de la autoridad responsables de la gestión y vigilancia del
tráfico en los términos y supuestos previstos en el artículo 41.2ª.c) de la LCREM, sin que
sea necesaria la presencia física de tales agentes.
Las cámaras y demás dispositivos empleados para ordenar la retirada de forma remota o
telemática deberán estar homologados y su uso se ajustará a las normas que garanticen la
idoneidad de la tecnología aplicada, los derechos de protección de imagen y de protección
de datos de carácter personal.
No obstante, si el conductor llegase hasta al vehículo antes de que la grúa haya efectuado
su retirada, podrá retirar in situ su vehículo previa notificación de la denuncia y pago de las
tasas que procedan, con supervisión presencial o remota por el agente de la autoridad.
5. Cuando los Agentes de la Policía Municipal encargados de la vigilancia del tráfico en
ejercicio de las funciones legalmente atribuidas por el artículo 32.2 de la Ley 16/1987, de 30
de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, detecten la realización de transporte
público de viajeros en vehículo turismo careciendo de la preceptiva licencia municipal y/o
autorización de transportes otorgados por los órganos competentes, o cuando la misma
hubiere sido retirada o se encontrara suspendida, caducada o cuando por cualquier otra
causa hubiere perdido su validez o debiera haber sido devuelta a la Administración en
cumplimiento de normas legal o reglamentariamente establecidas, si el denunciado no
abonara la sanción en concepto de depósito ni llevara a cabo el traslado del vehículo,
podrán trasladar el vehículo a costa del denunciado hasta el lugar que determine la
autoridad o agentes actuantes en los términos previstos en los artículos 16 bis y 17.a) de la
Ley 20/1998, de 27 de Noviembre de Ordenación y Coordinación de los Transportes
Urbanos de la Comunidad de Madrid.
Artículo 237. Supuestos de peligro o perturbación de la circulación o riesgo para personas
y bienes o para el funcionamiento de algún servicio público.
1. A los efectos prevenidos en el artículo 236.2.a), se considerará que un vehículo
estacionado constituye peligro o perturba gravemente la circulación de peatones y
vehículos en los supuestos siguientes:
a) Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una marca
longitudinal sobre la misma que indique prohibición de atravesarla sea inferior a tres
metros o, en cualquier caso, impida el paso de otros vehículos.
b) Cuando impida incorporarse a la circulación a otro vehículo parado o estacionado.
c) Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados.
d) Cuando se obstaculice el acceso normal de vehículos, personas o animales a un
inmueble.
e) Cuando se estacione sobre o junto a medianas, isletas, separadores u otros
elementos de canalización del tráfico.
f) Cuando se impida un giro autorizado.
g) Cuando el estacionamiento se produzca en las zonas reservadas para carga y
descarga durante las horas establecidas para su utilización.
h) Cuando se encuentre estacionado en doble fila o en el ámbito peatonal de las
paradas de transporte público en el caso de acera adelantada. En el caso de las
zonas de parada de autobús sin acera adelantada, cuando se encuentre
estacionado a una distancia inferior a veintidós metros antes del punto de parada en
el sentido de la marcha, e inferior a cinco metros después del punto de parada en el
sentido de la marcha, conforme a las prescripciones del título segundo del libro II,
salvo señalización en contrario.
BOCM-20210921-25
B.O.C.M. Núm. 225
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 21 DE SEPTIEMBRE DE 2021
Pág. 183
3. También procederá la retirada de un vehículo del dominio público municipal
correspondiente a los aparcamientos municipales y su traslado al depósito municipal en los
supuestos previstos en el artículo 115.2.
4. La retirada de vehículos podrá ser realizada por el servicio de grúa municipal mediante
orden remota de los agentes de la autoridad responsables de la gestión y vigilancia del
tráfico en los términos y supuestos previstos en el artículo 41.2ª.c) de la LCREM, sin que
sea necesaria la presencia física de tales agentes.
Las cámaras y demás dispositivos empleados para ordenar la retirada de forma remota o
telemática deberán estar homologados y su uso se ajustará a las normas que garanticen la
idoneidad de la tecnología aplicada, los derechos de protección de imagen y de protección
de datos de carácter personal.
No obstante, si el conductor llegase hasta al vehículo antes de que la grúa haya efectuado
su retirada, podrá retirar in situ su vehículo previa notificación de la denuncia y pago de las
tasas que procedan, con supervisión presencial o remota por el agente de la autoridad.
5. Cuando los Agentes de la Policía Municipal encargados de la vigilancia del tráfico en
ejercicio de las funciones legalmente atribuidas por el artículo 32.2 de la Ley 16/1987, de 30
de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, detecten la realización de transporte
público de viajeros en vehículo turismo careciendo de la preceptiva licencia municipal y/o
autorización de transportes otorgados por los órganos competentes, o cuando la misma
hubiere sido retirada o se encontrara suspendida, caducada o cuando por cualquier otra
causa hubiere perdido su validez o debiera haber sido devuelta a la Administración en
cumplimiento de normas legal o reglamentariamente establecidas, si el denunciado no
abonara la sanción en concepto de depósito ni llevara a cabo el traslado del vehículo,
podrán trasladar el vehículo a costa del denunciado hasta el lugar que determine la
autoridad o agentes actuantes en los términos previstos en los artículos 16 bis y 17.a) de la
Ley 20/1998, de 27 de Noviembre de Ordenación y Coordinación de los Transportes
Urbanos de la Comunidad de Madrid.
Artículo 237. Supuestos de peligro o perturbación de la circulación o riesgo para personas
y bienes o para el funcionamiento de algún servicio público.
1. A los efectos prevenidos en el artículo 236.2.a), se considerará que un vehículo
estacionado constituye peligro o perturba gravemente la circulación de peatones y
vehículos en los supuestos siguientes:
a) Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una marca
longitudinal sobre la misma que indique prohibición de atravesarla sea inferior a tres
metros o, en cualquier caso, impida el paso de otros vehículos.
b) Cuando impida incorporarse a la circulación a otro vehículo parado o estacionado.
c) Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados.
d) Cuando se obstaculice el acceso normal de vehículos, personas o animales a un
inmueble.
e) Cuando se estacione sobre o junto a medianas, isletas, separadores u otros
elementos de canalización del tráfico.
f) Cuando se impida un giro autorizado.
g) Cuando el estacionamiento se produzca en las zonas reservadas para carga y
descarga durante las horas establecidas para su utilización.
h) Cuando se encuentre estacionado en doble fila o en el ámbito peatonal de las
paradas de transporte público en el caso de acera adelantada. En el caso de las
zonas de parada de autobús sin acera adelantada, cuando se encuentre
estacionado a una distancia inferior a veintidós metros antes del punto de parada en
el sentido de la marcha, e inferior a cinco metros después del punto de parada en el
sentido de la marcha, conforme a las prescripciones del título segundo del libro II,
salvo señalización en contrario.
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B.O.C.M. Núm. 225
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