Madrid (BOCM-20210921-25)
Organización y funcionamiento. Pleno del Ayuntamiento. Ordenanza Movilidad Sostenible
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
MARTES 21 DE SEPTIEMBRE DE 2021
Pág. 159
Cincuenta y ocho.- El artículo 171 queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 171. Regulación específica en la ordenación o en los giros.
1. Las bicicletas en la calzada respetarán las prioridades de paso previstas en las normas
de tráfico, siempre que no haya una señalización específica en contrario.
2. Las bicicletas tienen acceso libre a las ZBEDEP.
3. Las bicicletas y los ciclos podrán hacer uso de las líneas de detención adelantada para
vehículos de dos ruedas a las que se refiere el artículo 165. En este sentido, y al objeto de
permitir un posicionamiento más seguro de las bicicletas en la calzada durante la detención
semafórica, éstas podrán rebasar a los vehículos detenidos en la calzada siempre y cuando
exista espacio suficiente para avanzar entre ellos de forma segura, hasta colocarse en una
posición más adelantada, o alcanzar las líneas de detención adelantadas e implantadas a
tal efecto.”
Cincuenta y nueve.- En el artículo 172, se modifica el apartado 2, que queda
redactado en los siguientes términos:
“2. Por las razones imperiosas de interés general de seguridad de las personas, seguridad
vial, salud pública, de protección de los derechos de los trabajadores, y en atención al
aprovechamiento especial del dominio público local que llevan a cabo en el ejercicio de su
actividad económica, la circulación de bicicletas, bicicletas de pedales con pedaleo asistido
y ciclos adaptados para la concreta actividad, que se lleve a cabo para el desarrollo de una
actividad económica de distribución de mercancías o de transporte de persona o personas
distintas a quien conduzca el vehículo, se somete al cumplimiento de las siguientes
obligaciones:
a) El uso de casco homologado o certificado por la persona que conduce el vehículo
durante su conducción, de conformidad con lo previsto en los artículos 7.b) y 47 in
fine de la LTSV y 39.1 de la LCREM.
b) La contratación de seguros de responsabilidad civil que cubran los posibles daños a
las personas usuarias y a terceras.
c) El sometimiento del vehículo a mantenimiento preventivo y correctivo.
Sesenta.- Se modifica el título del “Capítulo III. Vehículos de movilidad urbana” del
“Título tercero. Vehículos” del “Libro II Modos de transporte y vehículos”, que queda
redactado en los siguientes términos:
“CAPÍTULO III. Vehículos de movilidad personal (VMP).”
Sesenta y uno.- El artículo 175 queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 175. Concepto.
1. Las referencias a los vehículos de movilidad urbana (VMU) se entienden realizadas a los
vehículos de movilidad urbana (VMP).
2. De conformidad con el anexo II.A del RGV, se entiende por vehículo de movilidad
personal aquel vehículo de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado
exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad
máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h. Sólo pueden estar equipados con un
asiento o sillín si están dotados de sistema de autoequilibrado.
Se excluyen de esta definición los Vehículos sin sistema de autoequilibrado y con sillín, los
vehículos concebidos para competición, los vehículos para personas con movilidad
reducida y los vehículos con una tensión de trabajo mayor a 100 VCC o 240 VAC, así como
aquellos incluidos dentro del ámbito del Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.”
BOCM-20210921-25
B.O.C.M. Núm. 225
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 21 DE SEPTIEMBRE DE 2021
Pág. 159
Cincuenta y ocho.- El artículo 171 queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 171. Regulación específica en la ordenación o en los giros.
1. Las bicicletas en la calzada respetarán las prioridades de paso previstas en las normas
de tráfico, siempre que no haya una señalización específica en contrario.
2. Las bicicletas tienen acceso libre a las ZBEDEP.
3. Las bicicletas y los ciclos podrán hacer uso de las líneas de detención adelantada para
vehículos de dos ruedas a las que se refiere el artículo 165. En este sentido, y al objeto de
permitir un posicionamiento más seguro de las bicicletas en la calzada durante la detención
semafórica, éstas podrán rebasar a los vehículos detenidos en la calzada siempre y cuando
exista espacio suficiente para avanzar entre ellos de forma segura, hasta colocarse en una
posición más adelantada, o alcanzar las líneas de detención adelantadas e implantadas a
tal efecto.”
Cincuenta y nueve.- En el artículo 172, se modifica el apartado 2, que queda
redactado en los siguientes términos:
“2. Por las razones imperiosas de interés general de seguridad de las personas, seguridad
vial, salud pública, de protección de los derechos de los trabajadores, y en atención al
aprovechamiento especial del dominio público local que llevan a cabo en el ejercicio de su
actividad económica, la circulación de bicicletas, bicicletas de pedales con pedaleo asistido
y ciclos adaptados para la concreta actividad, que se lleve a cabo para el desarrollo de una
actividad económica de distribución de mercancías o de transporte de persona o personas
distintas a quien conduzca el vehículo, se somete al cumplimiento de las siguientes
obligaciones:
a) El uso de casco homologado o certificado por la persona que conduce el vehículo
durante su conducción, de conformidad con lo previsto en los artículos 7.b) y 47 in
fine de la LTSV y 39.1 de la LCREM.
b) La contratación de seguros de responsabilidad civil que cubran los posibles daños a
las personas usuarias y a terceras.
c) El sometimiento del vehículo a mantenimiento preventivo y correctivo.
Sesenta.- Se modifica el título del “Capítulo III. Vehículos de movilidad urbana” del
“Título tercero. Vehículos” del “Libro II Modos de transporte y vehículos”, que queda
redactado en los siguientes términos:
“CAPÍTULO III. Vehículos de movilidad personal (VMP).”
Sesenta y uno.- El artículo 175 queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 175. Concepto.
1. Las referencias a los vehículos de movilidad urbana (VMU) se entienden realizadas a los
vehículos de movilidad urbana (VMP).
2. De conformidad con el anexo II.A del RGV, se entiende por vehículo de movilidad
personal aquel vehículo de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado
exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad
máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h. Sólo pueden estar equipados con un
asiento o sillín si están dotados de sistema de autoequilibrado.
Se excluyen de esta definición los Vehículos sin sistema de autoequilibrado y con sillín, los
vehículos concebidos para competición, los vehículos para personas con movilidad
reducida y los vehículos con una tensión de trabajo mayor a 100 VCC o 240 VAC, así como
aquellos incluidos dentro del ámbito del Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.”
BOCM-20210921-25
B.O.C.M. Núm. 225
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID