Madrid (BOCM-20210921-25)
Organización y funcionamiento. Pleno del Ayuntamiento. Ordenanza Movilidad Sostenible
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 225
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 21 DE SEPTIEMBRE DE 2021
Pág. 121
3. Los límites máximos de velocidad del apartado 2 se establecen sin perjuicio de las
regulaciones específicas de limitación de la velocidad máxima que se ordenen, con carácter
temporal, como consecuencia de las eventualidades que se produzcan en las vías y de las
ordenaciones temporales de los artículos 25 y 35.
En la M-30 y el resto de vías de alta capacidad cuya competencia corresponda al
Ayuntamiento de Madrid las regulaciones específicas de los límites máximos de velocidad
se señalizarán expresamente mediante los sistemas de señalización variable de la
respectiva vía.
4. En las vías con limitación general de velocidad a cincuenta kilómetros por hora conforme
al apartado 2.c) los vehículos que transporten mercancías peligrosas deberán circular,
como máximo, a cuarenta kilómetros por hora.
5. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves
conforme a lo previsto en el artículo 76.a), salvo que tengan la consideración de muy graves
con arreglo a los dispuesto en el artículo 77.a), ambos de la LTSV.”
Cinco.- El artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 19. Señalización en ámbitos delimitados.
Con carácter general, las señales preceptivas colocadas en los accesos a M-30, a Madrid
Zona de Bajas Emisiones, a las Zonas de Bajas Emisiones de Especial Protección Distrito
Centro y Plaza Elíptica, al Área de Estacionamiento Regulado, a las Zonas 30 y a otros
ámbitos u ordenaciones permanentes o temporales rigen para la totalidad de tales ámbitos,
excepto cuando exista una señalización específica para un tramo o vía en su interior.”
Seis.- En el capítulo II del título segundo del libro I se suprime la división en las
secciones 1ª y 2ª.
Siete.- El artículo 21 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 21. Madrid Zona de Bajas Emisiones.
1. Madrid Zona de Bajas Emisiones (en adelante, Madrid ZBE) es la ordenación de tráfico,
de carácter permanente, que se establece en el ámbito territorial constituido por la totalidad
de las vías públicas urbanas del término municipal de la ciudad de Madrid, para proteger la
salud humana y el medio ambiente, mediante la prohibición de acceso y circulación
regulada en el apartado 3, la disposición transitoria primera y el anexo II.
2. Madrid ZBE tiene por objeto proteger la salud humana frente a las causas de mortalidad
y morbilidad que provoca y agrava la contaminación ambiental urbana conforme a los
criterios de la Organización Mundial de la Salud, y posibilitar el cumplimiento de los valores
límite y los umbrales de calidad del aire establecidos por la normativa comunitaria y estatal
en materia de calidad del aire y protección de medio ambiente, mediante la reducción de las
emisiones contaminantes derivadas del tráfico rodado de los vehículos a motor más
contaminantes en los términos regulados en este artículo.
3. De conformidad con lo previsto en los artículos 7.b), 7.g) y 18 de la LTSV, en relación con
los artículos 38, 39.1 y 40.a) de la LCREM y el segundo párrafo del artículo 16.4 de la LCA,
al objeto de proteger la salud pública y el medio ambiente urbano, se prohíbe la circulación
en las vías públicas urbanas del ámbito territorial de Madrid ZBE a los vehículos con
clasificación ambiental A en el RV, según su potencial contaminante, en los términos
previstos en el apartado 2 de la disposición transitoria primera.
a)
Los vehículos especialmente adaptados para ser conducidos por o trasladar a
personas con movilidad reducida siempre que figuren de alta en el Sistema de gestión
de accesos a Madrid ZBE y exhiban reglamentariamente la respectiva TEPMR,
conforme a lo previsto en los artículos 7.1, 7.2, 9.1.a) y 9.1.b) del Decreto 47/2015, de
7 de mayo, de Consejo de Gobierno, por el que se establece un modelo único de
tarjeta de estacionamiento para las personas con discapacidad en el ámbito de la
BOCM-20210921-25
Se exceptúan de esta prohibición:
B.O.C.M. Núm. 225
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 21 DE SEPTIEMBRE DE 2021
Pág. 121
3. Los límites máximos de velocidad del apartado 2 se establecen sin perjuicio de las
regulaciones específicas de limitación de la velocidad máxima que se ordenen, con carácter
temporal, como consecuencia de las eventualidades que se produzcan en las vías y de las
ordenaciones temporales de los artículos 25 y 35.
En la M-30 y el resto de vías de alta capacidad cuya competencia corresponda al
Ayuntamiento de Madrid las regulaciones específicas de los límites máximos de velocidad
se señalizarán expresamente mediante los sistemas de señalización variable de la
respectiva vía.
4. En las vías con limitación general de velocidad a cincuenta kilómetros por hora conforme
al apartado 2.c) los vehículos que transporten mercancías peligrosas deberán circular,
como máximo, a cuarenta kilómetros por hora.
5. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves
conforme a lo previsto en el artículo 76.a), salvo que tengan la consideración de muy graves
con arreglo a los dispuesto en el artículo 77.a), ambos de la LTSV.”
Cinco.- El artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 19. Señalización en ámbitos delimitados.
Con carácter general, las señales preceptivas colocadas en los accesos a M-30, a Madrid
Zona de Bajas Emisiones, a las Zonas de Bajas Emisiones de Especial Protección Distrito
Centro y Plaza Elíptica, al Área de Estacionamiento Regulado, a las Zonas 30 y a otros
ámbitos u ordenaciones permanentes o temporales rigen para la totalidad de tales ámbitos,
excepto cuando exista una señalización específica para un tramo o vía en su interior.”
Seis.- En el capítulo II del título segundo del libro I se suprime la división en las
secciones 1ª y 2ª.
Siete.- El artículo 21 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 21. Madrid Zona de Bajas Emisiones.
1. Madrid Zona de Bajas Emisiones (en adelante, Madrid ZBE) es la ordenación de tráfico,
de carácter permanente, que se establece en el ámbito territorial constituido por la totalidad
de las vías públicas urbanas del término municipal de la ciudad de Madrid, para proteger la
salud humana y el medio ambiente, mediante la prohibición de acceso y circulación
regulada en el apartado 3, la disposición transitoria primera y el anexo II.
2. Madrid ZBE tiene por objeto proteger la salud humana frente a las causas de mortalidad
y morbilidad que provoca y agrava la contaminación ambiental urbana conforme a los
criterios de la Organización Mundial de la Salud, y posibilitar el cumplimiento de los valores
límite y los umbrales de calidad del aire establecidos por la normativa comunitaria y estatal
en materia de calidad del aire y protección de medio ambiente, mediante la reducción de las
emisiones contaminantes derivadas del tráfico rodado de los vehículos a motor más
contaminantes en los términos regulados en este artículo.
3. De conformidad con lo previsto en los artículos 7.b), 7.g) y 18 de la LTSV, en relación con
los artículos 38, 39.1 y 40.a) de la LCREM y el segundo párrafo del artículo 16.4 de la LCA,
al objeto de proteger la salud pública y el medio ambiente urbano, se prohíbe la circulación
en las vías públicas urbanas del ámbito territorial de Madrid ZBE a los vehículos con
clasificación ambiental A en el RV, según su potencial contaminante, en los términos
previstos en el apartado 2 de la disposición transitoria primera.
a)
Los vehículos especialmente adaptados para ser conducidos por o trasladar a
personas con movilidad reducida siempre que figuren de alta en el Sistema de gestión
de accesos a Madrid ZBE y exhiban reglamentariamente la respectiva TEPMR,
conforme a lo previsto en los artículos 7.1, 7.2, 9.1.a) y 9.1.b) del Decreto 47/2015, de
7 de mayo, de Consejo de Gobierno, por el que se establece un modelo único de
tarjeta de estacionamiento para las personas con discapacidad en el ámbito de la
BOCM-20210921-25
Se exceptúan de esta prohibición: