A) Disposiciones Generales - CONSEJERÍA DE SANIDAD (BOCM-20210917-1)
Medidas salud pública contención COVID-19 – Orden 1177/2021, de 16 de septiembre, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Orden 572/2021, de 7 de mayo, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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B.O.C.M. Núm. 222
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021
Diecinueve.—Se modifican los puntos 1, 2, 3 y 11 del apartado cuadragésimo sexto,
que quedan redactados de la siguiente forma:
“1. Las instalaciones y centros deportivos de interior, de titularidad pública o privada, podrán ofertar los servicios deportivos dirigidos al desarrollo de actividad deportiva
propios de su tipología y capacidad.
El horario de estos establecimientos será el que tengan legalmente autorizado por los
órganos competentes.
2. El número de participantes, incluyendo el monitor, en la práctica deportiva en instalaciones de interior tanto de forma individual como en grupo, no podrá superar el setenta
y cinco por ciento del aforo máximo permitido del espacio donde se desarrolle la actividad,
siendo obligatorio el uso de la mascarilla. Se deberá respetar la distancia de seguridad entre las personas que asistan a la actividad y entre estos y el monitor o entrenador, salvo en
los deportes de contacto y de combate.
En el caso de que la actividad física se desarrolle al aire libre se deberá mantener, siempre que sea posible dada su naturaleza, la distancia mínima de seguridad de, al menos, 1,5
metros, entre las personas que asistan a la actividad y entre estos y el monitor o entrenador.
3. Se podrá desarrollar la actividad físico-deportiva de deportes de contacto y de
combate en instalaciones de interior con uso obligatorio de mascarilla salvo en aquellos casos que se encuentre exceptuada su utilización conforme a lo dispuesto en el punto 4 del
apartado séptimo de la presente Orden.
11. El aforo para realizar práctica deportiva en las instalaciones y centros deportivos
de interior estará limitado, en todo momento, al número de personas que garantice el cumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros, no pudiendo superarse
en ningún caso el porcentaje previsto en el punto 2 del presente apartado”.
Veinte.—Se modifica el punto 5 del apartado cuadragésimo séptimo, que queda redactado de la siguiente forma:
“5. En caso de que los entrenamientos o competiciones federadas se realicen en instalaciones de interior se podrá exceptuar el uso de la mascarilla exclusivamente para los deportistas que participan en las mismas y durante el tiempo en que se encuentren participando, siempre que se adopten medidas de prevención y la realización de una prueba
diagnóstica de infección activa del SARS-CoV-2 con un máximo de cuarenta y ocho horas
previas al entrenamiento o competición”.
Veintiuno.—Se modifica el apartado quincuagésimo primero, que queda redactado de
la siguiente forma:
“Quincuagésimo primero.—Medidas y condiciones para el desarrollo de actividades
de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil.
1. Podrán realizarse actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y
juvenil siempre que el número de participantes se limite, en todo momento, al número de
personas que garantice el cumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.
En el caso de que durante las actividades se presten servicios de hostelería y restauración o alojamiento, esta prestación se ajustará a lo establecido en las condiciones para este
tipo de establecimientos.
2. Se podrán impartir a distancia hasta un tercio de las horas de los módulos teóricos
de los cursos de monitores de tiempo libre y coordinadores de actividades de tiempo libre
regulados en la Orden 2245/1998, de 24 de septiembre, de la Consejería de Educación y
Cultura, sobre programas para la formación de escuelas de animación infantil y juvenil en
el tiempo libre, siempre y cuando la Dirección General competente en materia de juventud
valore que la entidad dispone de las herramientas digitales necesarias para llevar a cabo la
formación online con garantías suficientes de calidad”.
Veintidós.—Se modifican los puntos 1 y 13 del apartado quincuagésimo quinto, que
quedan redactados de la siguiente forma:
“1. En los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios, se limitará el aforo
de la instalación al setenta y cinco por ciento.
13. Los espacios en los que se autoricen atracciones de feria ambulante deberán estar acotados y limitados a un aforo máximo del setenta y cinco por ciento, debiendo contar
con puntos diferenciados para la entrada y la salida, que deberán estar identificados con cla-
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BOCM-20210917-1
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021
Diecinueve.—Se modifican los puntos 1, 2, 3 y 11 del apartado cuadragésimo sexto,
que quedan redactados de la siguiente forma:
“1. Las instalaciones y centros deportivos de interior, de titularidad pública o privada, podrán ofertar los servicios deportivos dirigidos al desarrollo de actividad deportiva
propios de su tipología y capacidad.
El horario de estos establecimientos será el que tengan legalmente autorizado por los
órganos competentes.
2. El número de participantes, incluyendo el monitor, en la práctica deportiva en instalaciones de interior tanto de forma individual como en grupo, no podrá superar el setenta
y cinco por ciento del aforo máximo permitido del espacio donde se desarrolle la actividad,
siendo obligatorio el uso de la mascarilla. Se deberá respetar la distancia de seguridad entre las personas que asistan a la actividad y entre estos y el monitor o entrenador, salvo en
los deportes de contacto y de combate.
En el caso de que la actividad física se desarrolle al aire libre se deberá mantener, siempre que sea posible dada su naturaleza, la distancia mínima de seguridad de, al menos, 1,5
metros, entre las personas que asistan a la actividad y entre estos y el monitor o entrenador.
3. Se podrá desarrollar la actividad físico-deportiva de deportes de contacto y de
combate en instalaciones de interior con uso obligatorio de mascarilla salvo en aquellos casos que se encuentre exceptuada su utilización conforme a lo dispuesto en el punto 4 del
apartado séptimo de la presente Orden.
11. El aforo para realizar práctica deportiva en las instalaciones y centros deportivos
de interior estará limitado, en todo momento, al número de personas que garantice el cumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros, no pudiendo superarse
en ningún caso el porcentaje previsto en el punto 2 del presente apartado”.
Veinte.—Se modifica el punto 5 del apartado cuadragésimo séptimo, que queda redactado de la siguiente forma:
“5. En caso de que los entrenamientos o competiciones federadas se realicen en instalaciones de interior se podrá exceptuar el uso de la mascarilla exclusivamente para los deportistas que participan en las mismas y durante el tiempo en que se encuentren participando, siempre que se adopten medidas de prevención y la realización de una prueba
diagnóstica de infección activa del SARS-CoV-2 con un máximo de cuarenta y ocho horas
previas al entrenamiento o competición”.
Veintiuno.—Se modifica el apartado quincuagésimo primero, que queda redactado de
la siguiente forma:
“Quincuagésimo primero.—Medidas y condiciones para el desarrollo de actividades
de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil.
1. Podrán realizarse actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y
juvenil siempre que el número de participantes se limite, en todo momento, al número de
personas que garantice el cumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.
En el caso de que durante las actividades se presten servicios de hostelería y restauración o alojamiento, esta prestación se ajustará a lo establecido en las condiciones para este
tipo de establecimientos.
2. Se podrán impartir a distancia hasta un tercio de las horas de los módulos teóricos
de los cursos de monitores de tiempo libre y coordinadores de actividades de tiempo libre
regulados en la Orden 2245/1998, de 24 de septiembre, de la Consejería de Educación y
Cultura, sobre programas para la formación de escuelas de animación infantil y juvenil en
el tiempo libre, siempre y cuando la Dirección General competente en materia de juventud
valore que la entidad dispone de las herramientas digitales necesarias para llevar a cabo la
formación online con garantías suficientes de calidad”.
Veintidós.—Se modifican los puntos 1 y 13 del apartado quincuagésimo quinto, que
quedan redactados de la siguiente forma:
“1. En los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios, se limitará el aforo
de la instalación al setenta y cinco por ciento.
13. Los espacios en los que se autoricen atracciones de feria ambulante deberán estar acotados y limitados a un aforo máximo del setenta y cinco por ciento, debiendo contar
con puntos diferenciados para la entrada y la salida, que deberán estar identificados con cla-
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