A) Disposiciones Generales - CONSEJERÍA DE SANIDAD (BOCM-20210917-1)
Medidas salud pública contención COVID-19 – Orden 1177/2021, de 16 de septiembre, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Orden 572/2021, de 7 de mayo, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre
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BOCM
VIERNES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 222
Deberá garantizarse en todo momento el uso de mascarilla cuando sea obligatorio así
como que, entre grupos de personas que adquieren las localidades conjuntamente, exista
una localidad de la que no se hace uso.
4. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la
prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.
5. Se asegurará una ventilación adecuada en las instalaciones por medios naturales
y/o mecánicos, estableciendo pautas de apertura de puertas y/o ventanas al objeto de lograr
una adecuada renovación del aire, con especial atención a los momentos de máxima ocupación, así como ajustar los sistemas de ventilación mecánica de forma que se alcance la
máxima renovación posible minimizando la recirculación del aire.
Se recomienda ventilar al máximo posible y medir la calidad del aire, preferentemente en los momentos de mayor afluencia, mediante la utilización de medidores de CO2.
En caso de que la concentración de CO2 supere las 1.000 partes por millón se deberán
adoptar medidas tales como incrementar la ventilación o disminuir el aforo hasta que se sitúe por debajo de ese indicador.
6. El horario de los establecimientos a los que se refiere el presente apartado será el
que tengan legalmente autorizado por los órganos competentes”.
Quince.—Se modifica el punto 1 del apartado trigésimo quinto, que queda redactado
de la siguiente forma:
“1. Todas las plazas, recintos e instalaciones taurinas, incluida la Plaza de Toros de Las
Ventas, podrán desarrollar su actividad taurina siempre que el público permanezca sentado,
con asiento preasignado, y no se supere el setenta y cinco por ciento del aforo autorizado.
En las actividades celebradas en estos recintos se podrá facilitar la agrupación de asistentes hasta un máximo de seis personas.
En todo momento deberá garantizarse el uso de mascarilla cuando sea obligatorio su
uso así como que entre grupos de personas que adquieren las localidades conjuntamente
exista, al menos, una localidad de la que no se hace uso a ambos lados del grupo.
Además, deberá disponerse de un plan de actuación específico con las medidas de higiene y prevención que se consideren necesarias para garantizar la celebración de la actividad en las condiciones sanitarias exigidas por la normativa vigente”.
Dieciséis.—Se suprime el punto 5 del apartado cuadragésimo primero.
Diecisiete.—Se modifican los puntos 1 y 5 y la letra e) del punto 7 del apartado cuadragésimo cuarto, que quedan redactados de la siguiente forma:
“1. En las instalaciones y centros deportivos al aire libre podrá realizarse actividad
deportiva, individual o colectiva, debiéndose mantener, siempre que sea posible dada la naturaleza de la actividad, la distancia mínima de seguridad de, al menos, 1,5 metros.
El horario de estos establecimientos será el que tengan legalmente autorizado por los
órganos competentes.
5. Si la instalación está provista de gradas con localidades todos los espectadores deberán permanecer sentados, respetando la distancia de seguridad interpersonal, y se deberá
utilizar mascarilla cuando sea obligatorio su uso. En las actividades celebradas en estos recintos se podrá facilitar la agrupación de asistentes hasta un máximo de seis personas. Entre los grupos de personas que adquieren las localidades conjuntamente deberá existir, al
menos, una localidad de la que no se hace uso a ambos lados del grupo.
Además, deberá disponerse de un plan de actuación específico con las medidas de higiene y prevención que se consideren necesarias para garantizar la celebración de la actividad en las condiciones sanitarias exigidas por la normativa vigente.
7. e) Los técnicos, monitores o entrenadores deberán mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones y utilizar mascarilla. El uso de mascarilla no será
obligatorio en los momentos en que su labor implique la práctica de actividad deportiva al
aire libre”.
Dieciocho.—Se suprime el punto 2 del apartado cuadragésimo cuarto.
BOCM-20210917-1
Pág. 16
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 222
Deberá garantizarse en todo momento el uso de mascarilla cuando sea obligatorio así
como que, entre grupos de personas que adquieren las localidades conjuntamente, exista
una localidad de la que no se hace uso.
4. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la
prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.
5. Se asegurará una ventilación adecuada en las instalaciones por medios naturales
y/o mecánicos, estableciendo pautas de apertura de puertas y/o ventanas al objeto de lograr
una adecuada renovación del aire, con especial atención a los momentos de máxima ocupación, así como ajustar los sistemas de ventilación mecánica de forma que se alcance la
máxima renovación posible minimizando la recirculación del aire.
Se recomienda ventilar al máximo posible y medir la calidad del aire, preferentemente en los momentos de mayor afluencia, mediante la utilización de medidores de CO2.
En caso de que la concentración de CO2 supere las 1.000 partes por millón se deberán
adoptar medidas tales como incrementar la ventilación o disminuir el aforo hasta que se sitúe por debajo de ese indicador.
6. El horario de los establecimientos a los que se refiere el presente apartado será el
que tengan legalmente autorizado por los órganos competentes”.
Quince.—Se modifica el punto 1 del apartado trigésimo quinto, que queda redactado
de la siguiente forma:
“1. Todas las plazas, recintos e instalaciones taurinas, incluida la Plaza de Toros de Las
Ventas, podrán desarrollar su actividad taurina siempre que el público permanezca sentado,
con asiento preasignado, y no se supere el setenta y cinco por ciento del aforo autorizado.
En las actividades celebradas en estos recintos se podrá facilitar la agrupación de asistentes hasta un máximo de seis personas.
En todo momento deberá garantizarse el uso de mascarilla cuando sea obligatorio su
uso así como que entre grupos de personas que adquieren las localidades conjuntamente
exista, al menos, una localidad de la que no se hace uso a ambos lados del grupo.
Además, deberá disponerse de un plan de actuación específico con las medidas de higiene y prevención que se consideren necesarias para garantizar la celebración de la actividad en las condiciones sanitarias exigidas por la normativa vigente”.
Dieciséis.—Se suprime el punto 5 del apartado cuadragésimo primero.
Diecisiete.—Se modifican los puntos 1 y 5 y la letra e) del punto 7 del apartado cuadragésimo cuarto, que quedan redactados de la siguiente forma:
“1. En las instalaciones y centros deportivos al aire libre podrá realizarse actividad
deportiva, individual o colectiva, debiéndose mantener, siempre que sea posible dada la naturaleza de la actividad, la distancia mínima de seguridad de, al menos, 1,5 metros.
El horario de estos establecimientos será el que tengan legalmente autorizado por los
órganos competentes.
5. Si la instalación está provista de gradas con localidades todos los espectadores deberán permanecer sentados, respetando la distancia de seguridad interpersonal, y se deberá
utilizar mascarilla cuando sea obligatorio su uso. En las actividades celebradas en estos recintos se podrá facilitar la agrupación de asistentes hasta un máximo de seis personas. Entre los grupos de personas que adquieren las localidades conjuntamente deberá existir, al
menos, una localidad de la que no se hace uso a ambos lados del grupo.
Además, deberá disponerse de un plan de actuación específico con las medidas de higiene y prevención que se consideren necesarias para garantizar la celebración de la actividad en las condiciones sanitarias exigidas por la normativa vigente.
7. e) Los técnicos, monitores o entrenadores deberán mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones y utilizar mascarilla. El uso de mascarilla no será
obligatorio en los momentos en que su labor implique la práctica de actividad deportiva al
aire libre”.
Dieciocho.—Se suprime el punto 2 del apartado cuadragésimo cuarto.
BOCM-20210917-1
Pág. 16
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID