Alcobendas (BOCM-20210910-32)
Organización y funcionamiento. Ordenanza limpieza y recogida residuos
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 216
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 10 DE SEPTIEMBRE DE 2021
Pág. 143
Capítulo II
Medidas provisionales y medidas cautelares
Art. 55. Medidas provisionales urgentes.—1. En los casos de urgencia y cuando
exista riesgo o daño grave para el medio ambiente, el órgano competente podrá ordenar, mediante resolución motivada, las medidas indispensables para la protección del medio ambiente y, entre ellas, la suspensión inmediata de la actividad generadora del riesgo. En caso de que
la adopción de la medida provisional y urgente corresponda a la Comunidad de Madrid, será
competente el titular de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente.
2. Estas medidas no tienen carácter sancionador, por lo que, en el plazo de quince
días desde su adopción, deberá procederse a la incoación del correspondiente expediente
sancionador en el que, conforme a lo establecido en el procedimiento sancionador, deberá
acordarse como primera actuación, el mantenimiento, cese o modificación de la medida
provisional. Esta actuación deberá quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en
dicho plazo o cuando el acuerdo de inicio no contenga un pronunciamiento expreso acerca
de las mismas.
3. Si las medidas han sido adoptadas por el órgano ambiental de la Comunidad de
Madrid, este deberá comunicar la resolución al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados,
en el plazo de diez días.
4. Igualmente, si las medidas han sido adoptadas por un Ayuntamiento, este deberá
comunicar la resolución al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, en el mismo plazo previsto en el apartado anterior.
Art. 56. Medidas cautelares.—1. Iniciado el procedimiento sancionador, en cualquier momento del mismo, el titular del órgano ambiental competente, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, podrá adoptar las medidas cautelares que estime necesarias
para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y evitar el mantenimiento de
los daños ambientales.
2. Las medidas cautelares deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de
las infracciones cometidas.
Estas medidas podrán consistir en:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.
b) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.
c) Clausura temporal, parcial o total, del establecimiento.
d) Suspensión temporal de la autorización o la inscripción para el ejercicio de la actividad por la empresa.
e) Cualquier otra medida cautelar tendente a evitar la continuidad o la extensión del
daño ambiental.
3. Estas medidas cautelares se adoptarán previa audiencia del interesado por un plazo de quince días.
Capítulo III
Art. 57. Clases.—Se consideran infracciones las acciones u omisiones que contravengan lo establecido en la presente Ordenanza, clasificándose en muy graves, graves y leves.
Art. 58. Infracciones muy graves.—Se consideran infracciones muy graves las siguientes:
a) El ejercicio de una actividad descrita en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos
y suelos contaminados, sin la preceptiva comunicación o autorización, o con ella
caducada o suspendida, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones o de la información incorporada en la comunicación,
siempre que haya supuesto peligro grave o daño a la salud de las personas, se haya
producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o cuando la actividad tenga lugar en espacios protegidos.
b) La actuación en forma contraria a lo establecido la Ley 22/2011, de residuos y suelos contaminados, y en sus normas de desarrollo, siempre que haya supuesto peligro grave o daño a la salud de las personas, se haya producido un daño o deterio-
BOCM-20210910-32
Infracciones
B.O.C.M. Núm. 216
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 10 DE SEPTIEMBRE DE 2021
Pág. 143
Capítulo II
Medidas provisionales y medidas cautelares
Art. 55. Medidas provisionales urgentes.—1. En los casos de urgencia y cuando
exista riesgo o daño grave para el medio ambiente, el órgano competente podrá ordenar, mediante resolución motivada, las medidas indispensables para la protección del medio ambiente y, entre ellas, la suspensión inmediata de la actividad generadora del riesgo. En caso de que
la adopción de la medida provisional y urgente corresponda a la Comunidad de Madrid, será
competente el titular de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente.
2. Estas medidas no tienen carácter sancionador, por lo que, en el plazo de quince
días desde su adopción, deberá procederse a la incoación del correspondiente expediente
sancionador en el que, conforme a lo establecido en el procedimiento sancionador, deberá
acordarse como primera actuación, el mantenimiento, cese o modificación de la medida
provisional. Esta actuación deberá quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en
dicho plazo o cuando el acuerdo de inicio no contenga un pronunciamiento expreso acerca
de las mismas.
3. Si las medidas han sido adoptadas por el órgano ambiental de la Comunidad de
Madrid, este deberá comunicar la resolución al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados,
en el plazo de diez días.
4. Igualmente, si las medidas han sido adoptadas por un Ayuntamiento, este deberá
comunicar la resolución al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, en el mismo plazo previsto en el apartado anterior.
Art. 56. Medidas cautelares.—1. Iniciado el procedimiento sancionador, en cualquier momento del mismo, el titular del órgano ambiental competente, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, podrá adoptar las medidas cautelares que estime necesarias
para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y evitar el mantenimiento de
los daños ambientales.
2. Las medidas cautelares deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de
las infracciones cometidas.
Estas medidas podrán consistir en:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.
b) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.
c) Clausura temporal, parcial o total, del establecimiento.
d) Suspensión temporal de la autorización o la inscripción para el ejercicio de la actividad por la empresa.
e) Cualquier otra medida cautelar tendente a evitar la continuidad o la extensión del
daño ambiental.
3. Estas medidas cautelares se adoptarán previa audiencia del interesado por un plazo de quince días.
Capítulo III
Art. 57. Clases.—Se consideran infracciones las acciones u omisiones que contravengan lo establecido en la presente Ordenanza, clasificándose en muy graves, graves y leves.
Art. 58. Infracciones muy graves.—Se consideran infracciones muy graves las siguientes:
a) El ejercicio de una actividad descrita en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos
y suelos contaminados, sin la preceptiva comunicación o autorización, o con ella
caducada o suspendida, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones o de la información incorporada en la comunicación,
siempre que haya supuesto peligro grave o daño a la salud de las personas, se haya
producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o cuando la actividad tenga lugar en espacios protegidos.
b) La actuación en forma contraria a lo establecido la Ley 22/2011, de residuos y suelos contaminados, y en sus normas de desarrollo, siempre que haya supuesto peligro grave o daño a la salud de las personas, se haya producido un daño o deterio-
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