A) Disposiciones Generales - CONSEJERÍA DE SANIDAD (BOCM-20210910-2)
Medidas preventivas crisis sanitaria COVID-19 –  Orden 1126/2021, de 9 de septiembre, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Orden 572/2021, de 7 de mayo, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 10 DE SEPTIEMBRE DE 2021

B.O.C.M. Núm. 216

Este plan será de aplicación en los centros adscritos a las universidades, correspondiendo a estas supervisar su cumplimiento.
3. En los centros públicos y privados que impartan Enseñanzas Artísticas Superiores, la actividad docente, durante el curso 2021-2022, deberá desarrollarse garantizando el
mantenimiento de una distancia interpersonal de, al menos, 1,2 metros, así como el uso de
mascarilla en los términos dispuestos en la presente Orden y el debido control para evitar
aglomeraciones.
Antes del inicio del curso escolar 2021-2022 la Consejería competente en materia de
universidades aprobará un protocolo en el que se recogerán las recomendaciones sanitarias actualizadas para el inicio del curso escolar, que será supervisado por la Consejería de
Sanidad.
En caso de que no sea posible garantizar la distancia interpersonal de 1,2 metros se establecerá una organización del espacio que permita la mayor distancia interpersonal posible entre los alumnos, reforzando cuantas otras medidas organizativas y de prevención higiénico-sanitaria pueda adoptar el centro, optando preferentemente por el incremento de la
frecuencia de ventilación y la instalación de mamparas».
Dos.—Se modifica la letra e) del punto 7 del apartado cuadragésimo cuarto, que queda redactado de la siguiente forma:
«e) Los técnicos, monitores o entrenadores deberán mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones y utilizar mascarilla. El uso de mascarilla no
será obligatorio en los momentos en que su labor implique la práctica de actividad
deportiva siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal, salvo en
instalaciones deportivas de interior, donde su uso será obligatorio».
Tres.—Se modifican los puntos 2 y 8 del apartado cuadragésimo quinto, que quedan
redactados de la siguiente forma:
«2. A todos los efectos se considera instalación deportiva al aire libre toda aquella
instalación deportiva descubierta, con independencia de que se encuentre ubicada en un recinto cerrado o abierto, que carezca de techo y/ o paredes, y que permita la práctica de una
modalidad deportiva.
8. El aforo de las instalaciones al aire libre para realizar práctica deportiva estará limitado en todo momento al número de personas que garantice el cumplimiento de la distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros. Se deberá habilitar un sistema de acceso que
evite la acumulación de personas y que cumpla con las medidas de seguridad y protección
sanitaria».
Cuatro.—Se modifican los puntos 2 y 10 del apartado cuadragésimo sexto, que quedan redactados de la siguiente forma:
«2. En el caso de la práctica deportiva en grupo en instalaciones de interior, el número de participantes, incluido el monitor, no podrá superar el setenta y cinco por ciento
del aforo máximo permitido del espacio donde se desarrolle la actividad. El uso de la mascarilla es obligatorio y se deberá respetar la distancia de seguridad entre las personas que
asistan a la actividad y entre estos y el monitor o entrenador, salvo en las modalidades deportivas donde exista contacto. En todo caso, el uso de la mascarilla será obligatorio.
En el caso de que la actividad física sea al aire libre deberá respetarse la distancia de
seguridad entre las personas que asistan a la actividad y entre estos y el monitor o entrenador o, de no ser posible, utilizar mascarillas.
10. Se deberá inhabilitar cualquier sistema de control de acceso a la instalación que
no sea completamente seguro desde el punto de vista sanitario, como el control por huella
o cualquier otro sistema que implique contacto físico, cuando no se pueda garantizar la desinfección antes y después de su uso. En estos casos se deberá proceder a la instalación de
sistemas seguros de control de acceso».
Cinco.—Se modifica el punto 5 del apartado cuadragésimo séptimo, que queda redactado de la siguiente forma:
«5. En los entrenamientos y competiciones federadas, tanto al aire libre como en instalaciones deportivas de interior, se podrá exceptuar el uso de la mascarilla exclusivamente para los deportistas que participan en las mismas y durante el tiempo en que se encuentren participando, siempre que se adopten medidas de prevención y la realización de una
prueba diagnóstica de infección activa del SARS-CoV-2 con un máximo de cuarenta y ocho
horas previas al entrenamiento o competición».

BOCM-20210910-2

BOCM