C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20210904-1)
Convenio colectivo – Resolución de 6 de agosto de 2021, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo de la Empresa Unión Sindical Madrid Región y Federaciones de Rama (CC OO) (código número 28010042011997)
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 211
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 4 DE SEPTIEMBRE DE 2021
q)
Pág. 9
justificación documental, pero sin necesidad de especificar qué tipo de contingencia en
caso de que no se haya producido incapacidad temporal por la misma causa.
Todas las y los trabajadores que lo soliciten tendrán derecho a un permiso excepcional
que englobe todos aquellos casos en los que familiares o personas que convivan con la o
el trabajador que con motivo de una enfermedad grave precisen una atención que no
pueda ser prestada por otra persona o Institución. Para el disfrute de este permiso deberá
ser oída la Representación de la Sección Sindical de las y los trabajadores de CCOO
Madrid, y su duración será de hasta siete días. Pasado este plazo, se estudiará por la
Representación de la Sección Sindical de las y los trabajadores de CCOO Madrid y la
dirección la posibilidad una prórroga de hasta siete días más, atendiendo a las
circunstancias personales, familiares y económicas del trabajador. Se percibirá el cien por
cien del salario durante el permiso y su prórroga. Será necesaria la justificación
documental que acredite la convivencia e Informe médico que justifique la enfermedad
muy grave y que no le presta asistencia otra Institución.
El disfrute de los permisos recogidos en los apartados d), e), f) y g) será en días laborables. Se
podrá hacer uso de los mismos hasta diez días después del acontecimiento.
Los días generados por el concepto de antigüedad hasta 31 de diciembre de 1987, se mantendrán
a cada uno de los trabajadores y trabajadoras que ya los tuviesen consolidados a dicha fecha,
según cada caso. Estos días se incrementarán a los regulados en el apartado o). Dichos días se
reconocen consolidados según el Acuerdo de 14 de junio de 1984, que estableció un día al año por
trienio a los trabajadores en activo a dicha fecha.
El ejercicio de los derechos que se reconocen en los apartados K) y L), sólo podrá ejercerse por
uno de los cónyuges en el supuesto de que ambos pertenezcan a la plantilla de la Unión Sindical
de Madrid Región.
Asimismo, el derecho recogido en el apartado L) y M) será reconocido exclusivamente para la
atención sanitaria pública.
A los efectos de las licencias establecidas en el presente artículo se considerarán equiparadas las
situaciones de matrimonio con la convivencia de hecho, disponiendo los/as convivientes de los
mismos derechos reconocidos para los matrimonios. Dicha convivencia se probará
fehacientemente mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
En cuanto a los grados de parentesco, se estará al de consanguinidad o afinidad
Las presentes licencias retribuidas cuando sean utilizadas, serán consideradas como tiempo
efectivamente trabajado.
Artículo 13º - Incapacidad Temporal
El o la trabajadora percibirá el 100% de su salario y complemento de antigüedad desde el
primer día de la incapacidad temporal, con obligación de justificación médica ante RR.HH en el
plazo establecido en la legislación vigente.
En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal
por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador o
trabajadora disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el
trabajador o trabajadora podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan
transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.
BOCM-20210904-1
Cuando el período de vacaciones coincida en el tiempo con una incapacidad temporal
derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato
de trabajo previsto en el artículo 48.4, 48.5 y 48.7 del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá
derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del
disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período
de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
B.O.C.M. Núm. 211
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 4 DE SEPTIEMBRE DE 2021
q)
Pág. 9
justificación documental, pero sin necesidad de especificar qué tipo de contingencia en
caso de que no se haya producido incapacidad temporal por la misma causa.
Todas las y los trabajadores que lo soliciten tendrán derecho a un permiso excepcional
que englobe todos aquellos casos en los que familiares o personas que convivan con la o
el trabajador que con motivo de una enfermedad grave precisen una atención que no
pueda ser prestada por otra persona o Institución. Para el disfrute de este permiso deberá
ser oída la Representación de la Sección Sindical de las y los trabajadores de CCOO
Madrid, y su duración será de hasta siete días. Pasado este plazo, se estudiará por la
Representación de la Sección Sindical de las y los trabajadores de CCOO Madrid y la
dirección la posibilidad una prórroga de hasta siete días más, atendiendo a las
circunstancias personales, familiares y económicas del trabajador. Se percibirá el cien por
cien del salario durante el permiso y su prórroga. Será necesaria la justificación
documental que acredite la convivencia e Informe médico que justifique la enfermedad
muy grave y que no le presta asistencia otra Institución.
El disfrute de los permisos recogidos en los apartados d), e), f) y g) será en días laborables. Se
podrá hacer uso de los mismos hasta diez días después del acontecimiento.
Los días generados por el concepto de antigüedad hasta 31 de diciembre de 1987, se mantendrán
a cada uno de los trabajadores y trabajadoras que ya los tuviesen consolidados a dicha fecha,
según cada caso. Estos días se incrementarán a los regulados en el apartado o). Dichos días se
reconocen consolidados según el Acuerdo de 14 de junio de 1984, que estableció un día al año por
trienio a los trabajadores en activo a dicha fecha.
El ejercicio de los derechos que se reconocen en los apartados K) y L), sólo podrá ejercerse por
uno de los cónyuges en el supuesto de que ambos pertenezcan a la plantilla de la Unión Sindical
de Madrid Región.
Asimismo, el derecho recogido en el apartado L) y M) será reconocido exclusivamente para la
atención sanitaria pública.
A los efectos de las licencias establecidas en el presente artículo se considerarán equiparadas las
situaciones de matrimonio con la convivencia de hecho, disponiendo los/as convivientes de los
mismos derechos reconocidos para los matrimonios. Dicha convivencia se probará
fehacientemente mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
En cuanto a los grados de parentesco, se estará al de consanguinidad o afinidad
Las presentes licencias retribuidas cuando sean utilizadas, serán consideradas como tiempo
efectivamente trabajado.
Artículo 13º - Incapacidad Temporal
El o la trabajadora percibirá el 100% de su salario y complemento de antigüedad desde el
primer día de la incapacidad temporal, con obligación de justificación médica ante RR.HH en el
plazo establecido en la legislación vigente.
En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal
por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador o
trabajadora disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el
trabajador o trabajadora podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan
transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.
BOCM-20210904-1
Cuando el período de vacaciones coincida en el tiempo con una incapacidad temporal
derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato
de trabajo previsto en el artículo 48.4, 48.5 y 48.7 del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá
derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del
disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período
de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.