Galapagar (BOCM-20210721-64)
Organización y funcionamiento. Acuerdo personal funcionario
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B.O.C.M. Núm. 172

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 21 DE JULIO DE 2021

3. En ningún caso las cuantías aprobadas podrán suponer un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
4. No obstante lo señalado en el párrafo anterior se podrán realizar las adecuaciones
retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles para el contenido de los puestos de trabajo, para la variación del número de efectivos asignados a cada
programa o para el grado de consecución de los objetivos establecidos en los mismos, siempre con estricta observancia de lo que al respecto determinen las normas presupuestarias de
cada ejercicio.
5. Siempre que lo permitan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en el supuesto de que el incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas fijado por las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado sea
superado por el experimentado por el Índice General de Precios al Consumo registrado en
cada uno de los años de vigencia del presente Acuerdo, se aplicará de manera automática
el incremento correspondiente al diferencial producido.
6. El personal que realice una jornada inferior a la fijada en el presente Acuerdo percibirá una retribución proporcional a la misma.
Art. 32. Retribuciones básicas.—1. El personal funcionario incluido en el ámbito
de aplicación del presente Acuerdo en los términos expresados en el artículo 3, percibirá
como retribuciones básicas: el sueldo y los trienios. El sueldo es el establecido en relación
al grupo o subgrupo de clasificación, o a una agrupación profesional, en atención a la titulación exigida para el ingreso. Y trienios consistentes en una cantidad, que será igual para
cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, o para las agrupaciones profesionales,
por cada tres años de servicio. Cuando un empleado público cambie de adscripción a un
grupo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo que haya transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo grupo. A efectos de perfeccionamiento de trienios se computarán los servicios previos prestados en otras administraciones
públicas, en los términos y condiciones previstos en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre.
2. Su importe será el fijado en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del
Estado para cada uno de los años de vigencia del presente Acuerdo.
3. En cuanto a las pagas extraordinarias se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 33. Pagas extraordinarias.—1. El personal funcionario tendrá derecho a percibir dos pagas extraordinarias. Dichas pagas serán proporcionales si la prestación del
servicio es inferior a un año.
2. Las dos pagas extraordinarias se percibirán, respectivamente, en los meses de junio y diciembre.
Art. 34. Retribuciones complementarias.—1. Son retribuciones complementarias:
a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe,
de acuerdo con lo previsto en la Relación de Puestos de Trabajo o instrumento organizativo similar del Ayuntamiento. En todo caso deberá respetar el intervalo
máximo de cada grupo de clasificación establecido en la ley. Su importe será el
establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
b) El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación,
responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, de acuerdo con lo
previsto en la Relación de Puestos de Trabajo o instrumento organizativo similar
del Ayuntamiento. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. El establecimiento o modificación del complemento específico requerirá la valoración previa del mismo.
c) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento,
la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. En ningún caso las cuantías asignadas en concepto de productividad durante un período de tiempo originarán ningún derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
Su régimen es el previsto en el artículo 5 del Real Decreto 861/1986, de 25 de
abril.
d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que responden a servicios realizados fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo.
Art. 35. Gratificaciones por servicios extraordinarios.—1. Se consideran servicios extraordinarios los que, de forma excepcional y previa expresa autorización, se lleven
a cabo excediendo la jornada obligatoria de trabajo establecida en el presente Acuerdo.

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