Madrid número 13 (BOCM-20210716-122)
Procedimiento 306/2021
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BOCM

VIERNES 16 DE JULIO DE 2021

B.O.C.M. Núm. 168

de el día 25/5/2020, a tiempo parcial, con categoría profesional de Ayudante de Camarero y
percibiendo un salario bruto mensual de 1.285,67 euros, con parte proporcional de pagas extraordinarias: 42,27 euros de promedio diario.
Segundo.—Con fecha 3/11/202 la empresa comunicó a la trabajadora que le concedía
un permiso retribuido a partir de esa misma fecha y hasta nueva comunicación por parte de
la Dirección (folio 12).
Tercero.—La empresa dio de baja a la trabadora con fecha 31/1/2021, sin entregarle carta de despido ni documento alguno de liquidación y finiquito a la finalización del contrato.
Cuarto.—La actora formula reclamación por importe de 3.899,64 euros en concepto
del salario devengado entre el 1 de octubre de 2020 y 31 de enero de 2021, siendo los cuatro primeros días de octubre con una jornada del 100% y a partir del 5 de octubre con una
jornada del 75% (informes de vida laboral obrantes a los folios 13 a 20).
Quinto.—La empresa figura dada de baja en la Seguridad Social, teniendo 0 trabajadores vinculados a su código de cuenta de cotización.
Sexto.—El 12/2/2021 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, sin que pudiera celebrarse el acto de conciliación en el plazo de los 30 días hábiles desde su presentación (folio 50).
Séptimo.—La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero—Los anteriores hechos aparecen suficientemente acreditados en el procedimiento a partir de los documentos que a tal efecto se han ido reseñando en el ordinal respectivo y que, por no haber resultado impugnados ni desvirtuados por prueba en contrario
de la empleadora demandada, surten plena eficacia probatoria.
Segundo.—La trabajadora solicita que se la improcedencia de su despido operado el
31/1/2021 ante la baja en la Seguridad Social cursada por la empresa demandada.
La empresa no compareció a los actos de conciliación y juicio pese a constar en los
autos su citación en forma y sin alegar justa causa que se lo impidiera.
Tercero.—Entrando en el análisis de la improcedencia, la carga de la prueba de los motivos que justifican el despido, cualquiera que sea su modalidad, corresponde a la empresa
por aplicación de lo previsto en el artículo 122 de a LRJS, así como en virtud de los principios de inversión de la carga de la prueba y de disponibilidad y facilidad probatoria de las
partes en el proceso laboral, debiendo justificarse cumplidamente, cuando de un despido se
trata, no sólo la concurrencia de los motivos alegados en cada concreto supuesto para tal
decisión, sino también que los mismos ostentan la gravedad y trascendencia suficientes
como para justificar la imposición de la más grave de las medidas previstas.
En el presente supuesto la empresa no sólo no ha cumplido con la indicada carga probatoria —dada su voluntaria falta de comparecencia—, sino que tampoco ha respetado las
formalidades previstas en el ET para la extinción de la relación laboral por despido, encontrándonos ante un supuesto de ‘despido tácito’ sólo manifestado a través de la baja cursada
en la Seguridad Social, que solo por ello merece ser calificado como improcedente, con las
consecuencias inherentes a dicha declaración establecidas en el artículo 56 ET. Si bien en
el presente caso y de conformidad con lo previsto por el artículo 110.1.b) de la LRJS, y
como quiera que indiciariamente la mercantil ha cesado en su actividad de negocio —en
este sentido, cabe tener en cuenta que en la cuenta de cotización de la TGSS consta que la
empresa DESARROLLOS INMOBILIARIOS JLMMM SIGLO XXI, S. L., se encuentra
dada de baja en la Seguridad Social, teniendo 0 trabajadores vinculados a su código de
cuenta de cotización—, sin que resulte por ello posible materialmente la reposición de la
trabajadora en su anterior puesto de trabajo, procede decretar en esta misma resolución y
con efectos desde su fecha, la definitiva extinción de la relación laboral con la subsiguien-

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