Robregordo (BOCM-20210715-80)
Urbanismo. Normas subsidiarias de planeamiento y catálogo de bienes
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B.O.C.M. Núm. 167

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 15 DE JULIO DE 2021

mueble los trabajos de mantenimiento, consolidación y reforma que se detallan en los párrafos a),
b) y c) del artículo 4.1.2 de este documento.
Corresponde a la Administración, en base a la existencia de razones de utilidad pública o interés social aludidos en el artículo 4.1.3 y en el tercer párrafo del 4.2.1 de este documento, la tutela y
vigilancia para el cumplimiento de las obligaciones de los propietarios, así como, en aplicación de
los artículos 182.2 y 182.3 de la Ley del Suelo, la aportación complementaria necesaria por encima
del límite del deber conservación de aquellos y la adopción de las medidas legales precisas para
garantizar la permanencia de los bienes catalogados.
4.2.3. Conservación subsidiaria y expropiación forzosa.
En aplicación de los artículos 10 y 11 del Reglamento de Disciplina Urbanística el incumplimiento de los deberes de conservación u órdenes de ejecución podrá dar lugar a la realización subsidiaria municipal o autonómica de las obras necesarias, con cargo a los propietarios afectados.
La declaración de utilidad pública que la catalogación comporta y la aplicación a los bienes
catalogados del artículo 66 de la Ley del Suelo en consonancia con el artículo 36.4 de la Ley de Patrimonio Histórico Español, facultan a la Administración para acometer la expropiación forzosa de
aquellos cuya permanencia peligre por incumplimiento grave de los deberes de conservación de los
propietarios y pueda garantizarse por este procedimiento.
4.2.4. Estado ruinoso de los bienes catalogados.
Se declarará el estado ruinoso de un bien inmueble catalogado en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Situación de ruina física irrecuperable, en base a la existencia de daños que comprometen
las condiciones mínimas de seguridad no reparables técnicamente por los medios normales, que conlleven la necesidad de sustituir elementos constructivos con misión estructural en una proporción superior al 50% del total de dichos elementos y ausencia de las ayudas públicas precisas para ejecutar la diferencia entre el 50% y el total de las obras
necesarias (art. 182.2 y 183.2 a) de la Ley del Suelo).
b) Coste de la reparación de los citados daños superior al 50% del valor actual de reposición
del inmueble y ausencia de las subvenciones públicas necesarias para cubrir la diferencia
entre el 50% y el total del coste presupuestado (art. 182.2 y 183.2 b) de la Ley del Suelo).
El expediente basado en el primer supuesto deberá contener un informe suscrito por técnico
competente que incluya un inventario y medición pormenorizada del total de elementos estructurales del inmueble, clasificados por tipos (zanjas corridas, zapatas, pilotes, muros portantes, soportes, vigas, forjados, cerchas, tableros y otros) y cuantificados en las unidades métricas habituales,
con expresión del porcentaje que cada tipo representa respecto del total de la estructura del inmueble y una relación de los que precisan sustitución con indicación del porcentaje que representan
frente al total de los de su tipo correspondiente, y, por último la suma de los productos de las dos
series de porcentajes aquí descritas, que deberá resultar superior al 50%.
En el segundo supuesto de los mencionados como causas el expediente deberá acompañar
un informe técnico en el que se presupuesten las obras de reparación necesarias y su coste supere el 50% del valor de reposición del inmueble, calculado en base al coste actual de construcción
de otro de idéntica superficie y volumen y con una categoría y calidad constructiva similares a las
que se aplicaron en su origen, pero con los medios técnicos y materiales actuales. Dado que el inmueble catalogado contiene otros valores, históricos, artísticos, etc., distintos del económico, la valoración de reposición arriba descrita no se verá afectada por coeficiente alguno de depreciación
por edad, pero sí lo podrá ser por los coeficientes de mayoración cuya aplicación pueda considerar justificada en base a la existencia de los citados valores que dieron lugar a su catalogación.
El apartado c) del artículo 183.2 de la Ley del Suelo, circunstancias urbanísticas que aconsejaren la demolición del inmueble, no se considerará en ningún caso causa de declaración de ruina
de un bien catalogado, pues la catalogación, por sí sola, implica la declaración de la existencia de
circunstancias urbanísticas que aconsejan su permanencia.
La incoación de un expediente de declaración de ruina de un inmueble catalogado se notificará al departamento competente de Patrimonio Arquitectónico de la Comunidad de Madrid, que emitirá un dictamen que habrá de incorporarse al mismo con carácter vinculante. Este dictamen contendrá las determinaciones siguientes:
— Procedencia o improcedencia de la declaración del estado ruinoso del inmueble en base a
las circunstancias de:
• Ruina física irrecuperable.
• Coste de la reparación.
• Disponibilidad de bienes y medios municipales y autonómicos para las ayudas y subvenciones precisas.
— Acciones de reparación, demolición, recuperación, reconstrucción u otras que procedan,
con independencia de la existencia o no del estado ruinoso.
La situación de ruina inminente de un elemento catalogado en la que exista peligro inmediato
para bienes o personas dará lugar a las acciones municipales de urgencia que la ley determina para
estos casos (art. 183.4 de la Ley del Suelo) tales como desalojo, vallado de las áreas que pudieran
verse afectadas por posibles hundimientos y otras similares relativas a la seguridad de moradores,

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BOCM-20210715-80

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