Robregordo (BOCM-20210715-80)
Urbanismo. Normas subsidiarias de planeamiento y catálogo de bienes
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 15 DE JULIO DE 2021
B.O.C.M. Núm. 167
Art. 2.3. Construcciones e instalaciones de carácter provisional.—Con independencia de la
clasificación de suelo podrán ejecutarse en el término municipal aquellas obras de carácter provisional a que se refiere el Art. 58.2 de la Ley del Suelo, que habrán de demolerse cuando así lo acordase el Ayuntamiento, sin derecho a indemnización, en las condiciones previstas en el citado artículo.
En el suelo No Urbanizable estas obras exigirán previo a la concesión de la correspondiente licencia municipal la autorización de la Comisión de Urbanismo de Madrid.
Art. 2.4. Incidencias de las normas sobre las edificaciones existentes.—En el suelo urbano,
por comparación entre las condiciones Normativas y la realidad existente, se pueden constatar las
diferencias entre ambas en la fecha de aprobación de las Normas Subsidiarias.
En el suelo No Urbanizable se relacionan las edificaciones e instalaciones existentes en la fecha de aprobación de estas Normas, por el Inventario de Instalaciones en el Suelo No Urbanizable
que forma parte de las Normas Subsidiarias.
En ambos casos, estas construcciones e instalaciones hayan o no sido declaradas de interés
social o utilidad pública, quedarán afectadas a distintos tipos de actuaciones según la situación en
que se encuentren de entre las que se exponen a continuación.
2.4.1. Edificaciones o instalaciones que se ajusten a las condiciones de la presente normativa.
Son los que, si en cuanto a los usos y edificación, se ajustan a las denominaciones establecidas para cada zona de ordenanza en el Suelo Urbano y a las señaladas en los capítulos 5 y 6 para
los situados en el Suelo No Urbanizable.
En estos supuestos será posible cualquier actuación de las permitidas en estas Normas para
el área en que esté incluido, debiendo solicitar licencia de obras según se detalla para cada clase
de suelo. En especial para el Suelo No Urbanizable, el procedimiento será el descrito en el art. 5.2
de estas Normas, en el curso del cual se verificará su adecuación a las condiciones y limitaciones
impuestas en las mismas.
En cualquier caso, no se permitirá obras de reforma o ampliación en estas construcciones o
instalaciones, en tanto se hayan adoptado, previa o simultáneamente, las medidas exigibles para
garantizar la seguridad de las personas y bienes, la salubridad del impacto de la instalación y de la
actividad en el medio y la integridad del dominio público. Y en el Suelo No Urbanizable en tanto no
se hayan contemplado, tanto las medidas enunciadas en las condiciones particulares para cada instalación en las fichas del Inventario anejo, como las que el Ayuntamiento o los Órganos Urbanísticos competentes de la comunidad de Madrid puedan fijar en el trámite de autorización Urbanística
y concesión de la licencia de obras.
2.4.2. Edificaciones e instalaciones incluidas en el Catálogo de Bienes Protegidos.
Las actuaciones sobre estos elementos se regularán complementariamente por las determinaciones del Catálogo de Bienes Protegidos, con la tramitación que les corresponda según la clase
de suelo en que se sitúen, y en el Suelo No Urbanizable, con la aplicación del último párrafo del
apartado anterior.
En cualquier edificación o elemento catalogado, por constituir patrimonio cultural y legado histórico y artístico del municipio, se entenderá el carácter de interés social para todas las obras que
sobre ellas puedan hacerse. Estas se ajustarán a lo especificado en el citado Cap. 4, de estas Normas y en las fichas del Catálogo de Bienes Protegidos complementario de las Normas Subsidiarias.
Solo podrán autorizarse usos adecuados a la naturaleza de la instalación y al medio en que se sitúa y que no sean contradictorios con los objetivos de la catalogación.
En el suelo No Urbanizable, el trámite para la autorización urbanística de dichas obras será el
que con carácter general se detalla en el Art. 5.9 para las instalaciones de interés social, con la, salvedad de que en la documentación que se presente se incluirá el proyecto completo de las obras.
Siguiendo en su caso, las determinaciones sobre documentación a presentar que se establece para
cada tipo de obra en la memoria del catálogo de elementos protegidos.
2.4.3. Edificaciones o instalaciones que queden fuera ordenación, por no ajustarse a alguna
de las condiciones de la presente Normativa.
Los edificios o instalaciones erigidos con anterioridad a la entrada en vigor de estas Normas
cuya situación sea disconforme con las determinaciones de planeamiento se consideran fuera de
ordenación, siempre que no se especifique otra determinación al respecto en la zona de ordenanza de Suelo Urbano en que se incluyan.
En estos supuestos solo podrán realizarse actuaciones destinadas a garantizar la seguridad
de las personas y bienes, la salubridad, ornato y conservación de inmueble, la corrección del impacto de la instalación o de la actividad en el medio y la integridad del dominio público.
Podrán autorizarse obras de consolidación en las condiciones del Art. 60.2 de la Ley del Suelo siempre que adopten previa o simultáneamente las medidas exigidas para garantizar los cuatro
conceptos mencionados en el párrafo anterior, y en aquellas situadas sobre Suelo No Urbanizable,
tanto las que se hayan enumerado en las condiciones particulares de las fichas del Inventario de
Instalaciones en Suelo No Urbanizable, como las que el Ayuntamiento o los Órganos Urbanísticos
competentes de la Comunidad de Madrid puedan fijar en el trámite de autorización urbanística y
concesión de la licencia.
Asimismo, podrán autorizarse aquellas obras encaminadas a subsanar las causas determinantes de la situación de fuera de ordenación que se establecen con carácter genérico en el Art. 4.4 y
BOCM-20210715-80
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 15 DE JULIO DE 2021
B.O.C.M. Núm. 167
Art. 2.3. Construcciones e instalaciones de carácter provisional.—Con independencia de la
clasificación de suelo podrán ejecutarse en el término municipal aquellas obras de carácter provisional a que se refiere el Art. 58.2 de la Ley del Suelo, que habrán de demolerse cuando así lo acordase el Ayuntamiento, sin derecho a indemnización, en las condiciones previstas en el citado artículo.
En el suelo No Urbanizable estas obras exigirán previo a la concesión de la correspondiente licencia municipal la autorización de la Comisión de Urbanismo de Madrid.
Art. 2.4. Incidencias de las normas sobre las edificaciones existentes.—En el suelo urbano,
por comparación entre las condiciones Normativas y la realidad existente, se pueden constatar las
diferencias entre ambas en la fecha de aprobación de las Normas Subsidiarias.
En el suelo No Urbanizable se relacionan las edificaciones e instalaciones existentes en la fecha de aprobación de estas Normas, por el Inventario de Instalaciones en el Suelo No Urbanizable
que forma parte de las Normas Subsidiarias.
En ambos casos, estas construcciones e instalaciones hayan o no sido declaradas de interés
social o utilidad pública, quedarán afectadas a distintos tipos de actuaciones según la situación en
que se encuentren de entre las que se exponen a continuación.
2.4.1. Edificaciones o instalaciones que se ajusten a las condiciones de la presente normativa.
Son los que, si en cuanto a los usos y edificación, se ajustan a las denominaciones establecidas para cada zona de ordenanza en el Suelo Urbano y a las señaladas en los capítulos 5 y 6 para
los situados en el Suelo No Urbanizable.
En estos supuestos será posible cualquier actuación de las permitidas en estas Normas para
el área en que esté incluido, debiendo solicitar licencia de obras según se detalla para cada clase
de suelo. En especial para el Suelo No Urbanizable, el procedimiento será el descrito en el art. 5.2
de estas Normas, en el curso del cual se verificará su adecuación a las condiciones y limitaciones
impuestas en las mismas.
En cualquier caso, no se permitirá obras de reforma o ampliación en estas construcciones o
instalaciones, en tanto se hayan adoptado, previa o simultáneamente, las medidas exigibles para
garantizar la seguridad de las personas y bienes, la salubridad del impacto de la instalación y de la
actividad en el medio y la integridad del dominio público. Y en el Suelo No Urbanizable en tanto no
se hayan contemplado, tanto las medidas enunciadas en las condiciones particulares para cada instalación en las fichas del Inventario anejo, como las que el Ayuntamiento o los Órganos Urbanísticos competentes de la comunidad de Madrid puedan fijar en el trámite de autorización Urbanística
y concesión de la licencia de obras.
2.4.2. Edificaciones e instalaciones incluidas en el Catálogo de Bienes Protegidos.
Las actuaciones sobre estos elementos se regularán complementariamente por las determinaciones del Catálogo de Bienes Protegidos, con la tramitación que les corresponda según la clase
de suelo en que se sitúen, y en el Suelo No Urbanizable, con la aplicación del último párrafo del
apartado anterior.
En cualquier edificación o elemento catalogado, por constituir patrimonio cultural y legado histórico y artístico del municipio, se entenderá el carácter de interés social para todas las obras que
sobre ellas puedan hacerse. Estas se ajustarán a lo especificado en el citado Cap. 4, de estas Normas y en las fichas del Catálogo de Bienes Protegidos complementario de las Normas Subsidiarias.
Solo podrán autorizarse usos adecuados a la naturaleza de la instalación y al medio en que se sitúa y que no sean contradictorios con los objetivos de la catalogación.
En el suelo No Urbanizable, el trámite para la autorización urbanística de dichas obras será el
que con carácter general se detalla en el Art. 5.9 para las instalaciones de interés social, con la, salvedad de que en la documentación que se presente se incluirá el proyecto completo de las obras.
Siguiendo en su caso, las determinaciones sobre documentación a presentar que se establece para
cada tipo de obra en la memoria del catálogo de elementos protegidos.
2.4.3. Edificaciones o instalaciones que queden fuera ordenación, por no ajustarse a alguna
de las condiciones de la presente Normativa.
Los edificios o instalaciones erigidos con anterioridad a la entrada en vigor de estas Normas
cuya situación sea disconforme con las determinaciones de planeamiento se consideran fuera de
ordenación, siempre que no se especifique otra determinación al respecto en la zona de ordenanza de Suelo Urbano en que se incluyan.
En estos supuestos solo podrán realizarse actuaciones destinadas a garantizar la seguridad
de las personas y bienes, la salubridad, ornato y conservación de inmueble, la corrección del impacto de la instalación o de la actividad en el medio y la integridad del dominio público.
Podrán autorizarse obras de consolidación en las condiciones del Art. 60.2 de la Ley del Suelo siempre que adopten previa o simultáneamente las medidas exigidas para garantizar los cuatro
conceptos mencionados en el párrafo anterior, y en aquellas situadas sobre Suelo No Urbanizable,
tanto las que se hayan enumerado en las condiciones particulares de las fichas del Inventario de
Instalaciones en Suelo No Urbanizable, como las que el Ayuntamiento o los Órganos Urbanísticos
competentes de la Comunidad de Madrid puedan fijar en el trámite de autorización urbanística y
concesión de la licencia.
Asimismo, podrán autorizarse aquellas obras encaminadas a subsanar las causas determinantes de la situación de fuera de ordenación que se establecen con carácter genérico en el Art. 4.4 y
BOCM-20210715-80
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