Robregordo (BOCM-20210715-80)
Urbanismo. Normas subsidiarias de planeamiento y catálogo de bienes
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
JUEVES 15 DE JULIO DE 2021
B.O.C.M. Núm. 167
les tales que no interrumpan el discurrir de las aguas pluviales hacia sus cauces, no alteren los propios cauces y no favorezcan la erosión o arrastre de tierras.
6.3.2. Borde del núcleo urbano.
Se detalla a continuación las afecciones específicas de protección que le afecta, en rezón de
la preservación producida por su proximidad al núcleo.
— Borde Este. Es el espacio que queda entre el límite del Suelo Urbano y la autovía. Será tratado para disminuir sus negativas afecciones acústicas y visuales. En toda la zona de terraplenes, desmontes o restos, ya expropiados, se plantarán el mayor número de árboles
posibles con intención de crear bosquete. Serán en especies autóctonas y recomendables de hoja perenne. En el poco terreno que queda aún de propiedad privada, se aconseja se dedique a plantaciones arbóreas. Señalar que este borde goza de las mejores vistas hacia el exterior del pueblo.
6.3.3. Bolsa de S.N.U. dentro del límite de S.U.
Es el espacio que debido a su gran humedad y su poco soleamiento, el Ayuntamiento, ha solicitado se califique de Suelo No Urbanizable. Así se hace a pesar de quedar dentro del límite del
suelo urbano entre la antigua carretera por el Oeste y el casco antiguo el Este formando una especie de huso de Sur a Norte. Su uso actual está dedicado a huertas recomendándose su mantenimiento.
Art. 6.4. Condiciones específicas para los equipamientos especiales en suelo no urbanizable.
6.4.1. Normativa sectorial concurrente.
A los equipamientos especiales en Suelo No Urbanizable le son de aplicación las distintas legislaciones sectoriales, así como las determinaciones de ordenación que a continuación se determinan, todos los equipamientos deberán resolver los grados relativos a depuración y vertidos.
6.4.2. Cementerio.
1. Se mantiene la instalación existente.
2. Se permite la ampliación de la instalación en la superficie que este requiera, que se realizará con criterios estéticos y compositivos acordes con la instalación existente y respetuosos con el
medio. Los materiales a cara vista serán autóctonos y los colores y texturas encajarán con los tradicionales.
6.4.3. Vertederos y escombreras.
1. Se permite su instalación en S.N.U. Común.
2. Para su instalación será preceptivo la realización de un estudio de impacto que recoja los
siguientes aspectos:
— Impacto sobre el paisaje.
— Impacto sobre posibles transformaciones del ecosistema.
— Impacto por vientos y olores.
— Accesibilidad. Garantía de la no apertura de nuevo viario.
3. La instalación no implicará edificación alguna.
4. La instalación deberá contar con informe favorable de la A.M.A.
TÍTULO III
Regulación del suelo urbano
Capítulo 7
Régimen del suelo urbano
Art. 7.1. Ámbito de aplicación.
7.1.1. Clasificación de Suelo Urbano.
Las Normas Subsidiarias clasifican como suelo urbano aquel que, por su situación dentro del
núcleo urbano, o por su grado de urbanización determinado en la Ley del Suelo, merece aquella clasificación. La delimitación de este suelo viene representada en el plano de Calificación del Suelo.
7.1.2. Áreas en Suelo Urbano.
1. Áreas plenamente ordenadas.
Son los terrenos sobre los que no se impone ninguna obligación especial de desarrollo al planeamiento o gestión, por lo que podrán aprobarse proyectos y otorgarse licencias directamente, de
acuerdo con las condiciones fijadas en cada caso.
Las previsiones establecidas en estas áreas podrán ser objeto de ajustes puntuales siempre que:
— No haya apertura de nuevo viario público no previsto por las Normas Subsidiarias ni se
modifique el ya existente.
— No haya aumento de edificabilidad.
— No haya merma de suelo destinado a viario, espacios libres o dotaciones.
— No haya aumento en el número máximo de plantas asignado a cada edificación.
— No se introduzcan usos expresamente prohibidos.
BOCM-20210715-80
Pág. 264
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 15 DE JULIO DE 2021
B.O.C.M. Núm. 167
les tales que no interrumpan el discurrir de las aguas pluviales hacia sus cauces, no alteren los propios cauces y no favorezcan la erosión o arrastre de tierras.
6.3.2. Borde del núcleo urbano.
Se detalla a continuación las afecciones específicas de protección que le afecta, en rezón de
la preservación producida por su proximidad al núcleo.
— Borde Este. Es el espacio que queda entre el límite del Suelo Urbano y la autovía. Será tratado para disminuir sus negativas afecciones acústicas y visuales. En toda la zona de terraplenes, desmontes o restos, ya expropiados, se plantarán el mayor número de árboles
posibles con intención de crear bosquete. Serán en especies autóctonas y recomendables de hoja perenne. En el poco terreno que queda aún de propiedad privada, se aconseja se dedique a plantaciones arbóreas. Señalar que este borde goza de las mejores vistas hacia el exterior del pueblo.
6.3.3. Bolsa de S.N.U. dentro del límite de S.U.
Es el espacio que debido a su gran humedad y su poco soleamiento, el Ayuntamiento, ha solicitado se califique de Suelo No Urbanizable. Así se hace a pesar de quedar dentro del límite del
suelo urbano entre la antigua carretera por el Oeste y el casco antiguo el Este formando una especie de huso de Sur a Norte. Su uso actual está dedicado a huertas recomendándose su mantenimiento.
Art. 6.4. Condiciones específicas para los equipamientos especiales en suelo no urbanizable.
6.4.1. Normativa sectorial concurrente.
A los equipamientos especiales en Suelo No Urbanizable le son de aplicación las distintas legislaciones sectoriales, así como las determinaciones de ordenación que a continuación se determinan, todos los equipamientos deberán resolver los grados relativos a depuración y vertidos.
6.4.2. Cementerio.
1. Se mantiene la instalación existente.
2. Se permite la ampliación de la instalación en la superficie que este requiera, que se realizará con criterios estéticos y compositivos acordes con la instalación existente y respetuosos con el
medio. Los materiales a cara vista serán autóctonos y los colores y texturas encajarán con los tradicionales.
6.4.3. Vertederos y escombreras.
1. Se permite su instalación en S.N.U. Común.
2. Para su instalación será preceptivo la realización de un estudio de impacto que recoja los
siguientes aspectos:
— Impacto sobre el paisaje.
— Impacto sobre posibles transformaciones del ecosistema.
— Impacto por vientos y olores.
— Accesibilidad. Garantía de la no apertura de nuevo viario.
3. La instalación no implicará edificación alguna.
4. La instalación deberá contar con informe favorable de la A.M.A.
TÍTULO III
Regulación del suelo urbano
Capítulo 7
Régimen del suelo urbano
Art. 7.1. Ámbito de aplicación.
7.1.1. Clasificación de Suelo Urbano.
Las Normas Subsidiarias clasifican como suelo urbano aquel que, por su situación dentro del
núcleo urbano, o por su grado de urbanización determinado en la Ley del Suelo, merece aquella clasificación. La delimitación de este suelo viene representada en el plano de Calificación del Suelo.
7.1.2. Áreas en Suelo Urbano.
1. Áreas plenamente ordenadas.
Son los terrenos sobre los que no se impone ninguna obligación especial de desarrollo al planeamiento o gestión, por lo que podrán aprobarse proyectos y otorgarse licencias directamente, de
acuerdo con las condiciones fijadas en cada caso.
Las previsiones establecidas en estas áreas podrán ser objeto de ajustes puntuales siempre que:
— No haya apertura de nuevo viario público no previsto por las Normas Subsidiarias ni se
modifique el ya existente.
— No haya aumento de edificabilidad.
— No haya merma de suelo destinado a viario, espacios libres o dotaciones.
— No haya aumento en el número máximo de plantas asignado a cada edificación.
— No se introduzcan usos expresamente prohibidos.
BOCM-20210715-80
Pág. 264
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