Robregordo (BOCM-20210715-80)
Urbanismo. Normas subsidiarias de planeamiento y catálogo de bienes
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 167
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 15 DE JULIO DE 2021
F.
BOCM-20210715-80
Quedan prohibidas las instalaciones para la extracción de áridos, incluso si proponen actuaciones complementarias para la regeneración de los suelos.
G. Queda prohibida la tala de árboles, excepto las necesarias para la conservación general
del área y el cuidado y saneamiento de los ejemplares enfermos.
6.2.5. Condiciones específicas para el Suelo No Urbanizable por su interés ecológico.
Se refiere esta protección a los terrenos incluidos en las Normas Subsidiarias que permiten por
su estado físico y características la preservación del medio natural no alterado.
A. En este suelo solo se permiten edificaciones vinculadas al mantenimiento del medio natural y al de los servicios públicos e infraestructuras previstos en un Plan Especial que se redactará para el desarrollo de este suelo, en cuyo caso se permitirán 2 viviendas para guarda del territorio por cada 100 Ha. de suelo.
B. Se prohíben los movimientos de tierras y la tala de árboles, salvo los necesarios para la
ejecución de las instalaciones autorizadas contempladas en el Plan Especial, y las necesarias para la conservación general del área y el cuidado y saneamiento de los ejemplares enfermos.
6.2.6. Condiciones específicas del Suelo no Urbanizable de especial protección por su interés ganadero.
Se refiere a la protección del conjunto de terrenos que, por sus características y ubicación, merecen ser destinados de manera preferente a la explotación ganadera extensiva. Regirán las siguientes condiciones:
A. Se prohíbe en general cualquier acción encaminada al cambio de uso agropecuario por
otros de distinta índole, salvo los declarados de utilidad pública o interés social que hayan
necesariamente de instalarse en este tipo de terrenos y no sea posible su ubicación en
Suelo No Urbanizable Común, siempre que no afecten negativamente al aprovechamiento ganadero de los terrenos circundantes.
B. En estas zonas se prohíbe cualquier construcción e instalación no vinculada a la actividad
ganadera, y excepcionalmente las declaradas de interés social o utilidad pública que deban instalarse necesariamente en este tipo de terrenos o no sea posible su ubicación en
Suelo No Urbanizable Común.
C. Se prohíbe la alteración topográfica del terreno por ensanchamiento o nueva apertura de
caminos, movimientos de tierra o vertidos, que no vengan obligados por la explotación del
suelo, por las actuaciones y planes aprobados por la Consejería de Agricultura y Cooperación o por el acceso a instalaciones de utilidad pública o interés social debidamente autorizadas.
D. Se prohíben los desmontes, excavaciones o rellenos de tierras que supongan disminución
de la superficie de los pastos o de la calidad del suelo, así como cualquier actuación que
altere la red de irrigación, el sistema de drenaje de suelos el banqueo necesario para la
óptima explotación de los recursos agrarios.
E. Los vertidos producidos por las explotaciones deberán solucionarse en el propio terreno
por medio de los adecuados estercoleros, pozos y medios de depuración o de almacenaje, destinándose referentemente a la fertilización de la finca.
Que expresamente prohibida la expulsión de efluentes sin depurar a las redes urbanas de
saneamiento, cauces públicos, caminos y otros predios.
6.2.7. Condiciones específicas del suelo no urbanizable de especial protección por su interés cultural.
Esta protección se dirige a la preservación de las áreas en que existen posibilidades de hallazgos de interés científico, sean arqueológicos o de cualquier otra índole, así como a los trazados tradicionales de vías pecuarias. Será de aplicación en todo caso la Normativa Sectorial Específica para
estos yacimientos, así como las condiciones siguientes:
A. Construcciones y movimientos de tierras.
Se prohíbe en general cualquier tipo de edificación o de movimiento de tierras, excepto los
ligados a labores de investigación científica para los cuales será necesario la autorización
de la Consejería de Cultura o el organismo competente en materia de vías pecuarias.
B. Protección cautelar por nuevos hallazgos.
Si en algún punto del suelo no urbanizable no incluido en esta protección apareciese algún hallazgo de interés científico, cautelarmente se someterá a estas mismas instrucciones un área circular con centro en dicho yacimiento y radio cien metros, en tanto no se
modifican puntualmente las Normas Subsidiarias para reajustar la delimitación de los suelos de especial protección, o sea expresamente declarada innecesaria esta prevención
por la Consejería de Cultura.
Art. 6.3. Afecciones especiales.
6.3.1. Edificaciones existenciales.
— Los cerramientos de fincas deberán retranquearse en toda su longitud una anchura mínima de 5 metros del terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias. Con
independencia de su dominio, deberán realizarse con soluciones constructivas y materia-
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B.O.C.M. Núm. 167
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 15 DE JULIO DE 2021
F.
BOCM-20210715-80
Quedan prohibidas las instalaciones para la extracción de áridos, incluso si proponen actuaciones complementarias para la regeneración de los suelos.
G. Queda prohibida la tala de árboles, excepto las necesarias para la conservación general
del área y el cuidado y saneamiento de los ejemplares enfermos.
6.2.5. Condiciones específicas para el Suelo No Urbanizable por su interés ecológico.
Se refiere esta protección a los terrenos incluidos en las Normas Subsidiarias que permiten por
su estado físico y características la preservación del medio natural no alterado.
A. En este suelo solo se permiten edificaciones vinculadas al mantenimiento del medio natural y al de los servicios públicos e infraestructuras previstos en un Plan Especial que se redactará para el desarrollo de este suelo, en cuyo caso se permitirán 2 viviendas para guarda del territorio por cada 100 Ha. de suelo.
B. Se prohíben los movimientos de tierras y la tala de árboles, salvo los necesarios para la
ejecución de las instalaciones autorizadas contempladas en el Plan Especial, y las necesarias para la conservación general del área y el cuidado y saneamiento de los ejemplares enfermos.
6.2.6. Condiciones específicas del Suelo no Urbanizable de especial protección por su interés ganadero.
Se refiere a la protección del conjunto de terrenos que, por sus características y ubicación, merecen ser destinados de manera preferente a la explotación ganadera extensiva. Regirán las siguientes condiciones:
A. Se prohíbe en general cualquier acción encaminada al cambio de uso agropecuario por
otros de distinta índole, salvo los declarados de utilidad pública o interés social que hayan
necesariamente de instalarse en este tipo de terrenos y no sea posible su ubicación en
Suelo No Urbanizable Común, siempre que no afecten negativamente al aprovechamiento ganadero de los terrenos circundantes.
B. En estas zonas se prohíbe cualquier construcción e instalación no vinculada a la actividad
ganadera, y excepcionalmente las declaradas de interés social o utilidad pública que deban instalarse necesariamente en este tipo de terrenos o no sea posible su ubicación en
Suelo No Urbanizable Común.
C. Se prohíbe la alteración topográfica del terreno por ensanchamiento o nueva apertura de
caminos, movimientos de tierra o vertidos, que no vengan obligados por la explotación del
suelo, por las actuaciones y planes aprobados por la Consejería de Agricultura y Cooperación o por el acceso a instalaciones de utilidad pública o interés social debidamente autorizadas.
D. Se prohíben los desmontes, excavaciones o rellenos de tierras que supongan disminución
de la superficie de los pastos o de la calidad del suelo, así como cualquier actuación que
altere la red de irrigación, el sistema de drenaje de suelos el banqueo necesario para la
óptima explotación de los recursos agrarios.
E. Los vertidos producidos por las explotaciones deberán solucionarse en el propio terreno
por medio de los adecuados estercoleros, pozos y medios de depuración o de almacenaje, destinándose referentemente a la fertilización de la finca.
Que expresamente prohibida la expulsión de efluentes sin depurar a las redes urbanas de
saneamiento, cauces públicos, caminos y otros predios.
6.2.7. Condiciones específicas del suelo no urbanizable de especial protección por su interés cultural.
Esta protección se dirige a la preservación de las áreas en que existen posibilidades de hallazgos de interés científico, sean arqueológicos o de cualquier otra índole, así como a los trazados tradicionales de vías pecuarias. Será de aplicación en todo caso la Normativa Sectorial Específica para
estos yacimientos, así como las condiciones siguientes:
A. Construcciones y movimientos de tierras.
Se prohíbe en general cualquier tipo de edificación o de movimiento de tierras, excepto los
ligados a labores de investigación científica para los cuales será necesario la autorización
de la Consejería de Cultura o el organismo competente en materia de vías pecuarias.
B. Protección cautelar por nuevos hallazgos.
Si en algún punto del suelo no urbanizable no incluido en esta protección apareciese algún hallazgo de interés científico, cautelarmente se someterá a estas mismas instrucciones un área circular con centro en dicho yacimiento y radio cien metros, en tanto no se
modifican puntualmente las Normas Subsidiarias para reajustar la delimitación de los suelos de especial protección, o sea expresamente declarada innecesaria esta prevención
por la Consejería de Cultura.
Art. 6.3. Afecciones especiales.
6.3.1. Edificaciones existenciales.
— Los cerramientos de fincas deberán retranquearse en toda su longitud una anchura mínima de 5 metros del terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias. Con
independencia de su dominio, deberán realizarse con soluciones constructivas y materia-
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