Robregordo (BOCM-20210715-80)
Urbanismo. Normas subsidiarias de planeamiento y catálogo de bienes
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 15 DE JULIO DE 2021
B.O.C.M. Núm. 167
En las áreas desforestadas por la explotación económica que se señala en el párrafo anterior se procederá a la conveniente repoblación debiendo cubrir una superficie igual a la
ocupada por los ejemplares que se hayan cortado, y con especies autorizadas por el Órgano Administrativo competente de la Comunidad Autónoma de Madrid.
6.2.3. Condiciones específicas del Suelo No Urbanizable de especial protección por su interés agrario.
Se refiere a la protección del conjunto de terrenos destinados a la explotación de cultivos o policultivos, huertos y en general de los suelos agrícolas de alta productividad potencial que, por su
rentabilidad y su adecuada y homogénea disposición merecen ser destinados prioritariamente a dicho uso, formando parte de la base económica del municipio. Los terrenos afectados quedan sujetos a las siguientes condiciones:
A. Se prohíbe en general cualquier acción encaminada al cambio del uso agrícola por otro de
distintas índoles, salvo los declarados de utilidad pública o interés social. Quedan expresamente prohibidos los siguientes usos:
— Industrial, salvo los asociados a la explotación exclusiva de los recursos agrícolas.
— Almacenes no agrícolas.
B. Solo se admitirán las edificaciones propias de las explotaciones agrícolas y, excepcionalmente, las declaradas de interés social o utilidad pública que hayan necesariamente de
instalarse en este tipo de terrenos y no sea posible su ubicación en Suelo No Urbanizable
Común, siempre que no afecten negativamente al aprovechamiento agrícola de los terrenos circundantes. Quedan expresamente prohibidas las construcciones vinculadas a los
usos prohibidos en A.
C. Se prohíbe el ensanchamiento de caminos o aperturas de otros nuevos que no vengan rigurosamente obligados por las actuaciones y planes aprobados por la Comunidad de
Madrid o por el acceso a instalaciones de utilidad pública o interés social debidamente autorizadas.
D. Se prohíben los desmontes, excavaciones o rellenos de tierras que supongan disminución
de la superficie cultivable o de la calidad del suelo, así como cualquier actuación que altere la red de irrigación, el sistema de drenaje de suelos o el banqueo necesario para la
óptima explotación de los recursos agrícolas.
E. Queda prohibido el uso de actividades extractivas y las instalaciones para la extracción de áridos, incluso si proponen actuaciones complementarias para la regeneración de los suelos.
6.2.4. Condiciones específicas para el Suelo No Urbanizable especialmente protegido por
afección de cauces.
Se refiere esta protección a los terrenos incluidos en desarrollo de lo establecido por la Ley 29/1.985,
de 2 de Agosto, de Aguas, en una banda constante en cada margen y en toda su extensión longitudinal
de veinticinco metros en corriente naturales de cauces continuos o discontinuos.
Los terrenos comprendidos dentro de esta línea de protección, quedan sujetos a las siguientes condiciones:
A. Se prohíben todo tipo de construcciones o instalaciones. En las bandas lineales a lo largo
de las márgenes descritas anteriormente solo se admitirán las instalaciones correspondientes a los usos asociados al aprovechamiento de los recursos hidráulicos.
Las construcciones e instalaciones existentes con independencia de sus diferentes situaciones deberán evacuar con depuración, adecuado su punto de vertido a las condiciones
establecidas en el Inventario de Instalaciones en Suelo No Urbanizable y, cuando sea posible, integrar el vertido en el sistema general de saneamiento.
B. Se prohíbe cualquier tipo de vertido directo o indirecto en los cauces, cualquiera que sea la
naturaleza de los vertidos y de los cauces, así como los que se efectúen en el subsuelo o
sobre el terreno, balsas o excavaciones, mediante evacuación, inyección o depósito, salvo
aquellos que se realicen mediante emisario y provenientes de una depuradora en su grado tal, que no introduzcan materias, formas de energía o induzcan condiciones en el agua
que, de modo directo o indirecto, impliquen una alteración perjudicial del entorno o de la
calidad de las aguas en relación con los usos posteriores o con su función ecológica.
C. Se prohíbe cualquier tipo de acumulación de residuos sólidos, escombros o sustancias
cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que puedan constituir peligro en el sentido descrito en el punto anterior.
D. Con independencia del dominio de los cauces, se prohíben los movimientos de tierras,
instalaciones o actividades que puedan variar el curso natural de las aguas o modificar los
cauces vertientes. De igual forma, se prohíbe la alteración de la topografía o vegetación
superficial cuando represente un riesgo potencial de arrastre de tierras, aumento de la erosionabilidad o simple pérdida del tapiz vegetal.
E. Los cerramientos de fincas deberán retranquearse, en toda su longitud, una anchura mínima de cinco metros, del terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias. Con independencia de su dominio, deberán realizarse con soluciones constructivas
y materiales tales que no interrumpan el discurrir de las aguas pluviales hacia sus cauces,
no alteren los propios cauces ni favorezcan la erosión o arrastre de tierras.
BOCM-20210715-80
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 15 DE JULIO DE 2021
B.O.C.M. Núm. 167
En las áreas desforestadas por la explotación económica que se señala en el párrafo anterior se procederá a la conveniente repoblación debiendo cubrir una superficie igual a la
ocupada por los ejemplares que se hayan cortado, y con especies autorizadas por el Órgano Administrativo competente de la Comunidad Autónoma de Madrid.
6.2.3. Condiciones específicas del Suelo No Urbanizable de especial protección por su interés agrario.
Se refiere a la protección del conjunto de terrenos destinados a la explotación de cultivos o policultivos, huertos y en general de los suelos agrícolas de alta productividad potencial que, por su
rentabilidad y su adecuada y homogénea disposición merecen ser destinados prioritariamente a dicho uso, formando parte de la base económica del municipio. Los terrenos afectados quedan sujetos a las siguientes condiciones:
A. Se prohíbe en general cualquier acción encaminada al cambio del uso agrícola por otro de
distintas índoles, salvo los declarados de utilidad pública o interés social. Quedan expresamente prohibidos los siguientes usos:
— Industrial, salvo los asociados a la explotación exclusiva de los recursos agrícolas.
— Almacenes no agrícolas.
B. Solo se admitirán las edificaciones propias de las explotaciones agrícolas y, excepcionalmente, las declaradas de interés social o utilidad pública que hayan necesariamente de
instalarse en este tipo de terrenos y no sea posible su ubicación en Suelo No Urbanizable
Común, siempre que no afecten negativamente al aprovechamiento agrícola de los terrenos circundantes. Quedan expresamente prohibidas las construcciones vinculadas a los
usos prohibidos en A.
C. Se prohíbe el ensanchamiento de caminos o aperturas de otros nuevos que no vengan rigurosamente obligados por las actuaciones y planes aprobados por la Comunidad de
Madrid o por el acceso a instalaciones de utilidad pública o interés social debidamente autorizadas.
D. Se prohíben los desmontes, excavaciones o rellenos de tierras que supongan disminución
de la superficie cultivable o de la calidad del suelo, así como cualquier actuación que altere la red de irrigación, el sistema de drenaje de suelos o el banqueo necesario para la
óptima explotación de los recursos agrícolas.
E. Queda prohibido el uso de actividades extractivas y las instalaciones para la extracción de áridos, incluso si proponen actuaciones complementarias para la regeneración de los suelos.
6.2.4. Condiciones específicas para el Suelo No Urbanizable especialmente protegido por
afección de cauces.
Se refiere esta protección a los terrenos incluidos en desarrollo de lo establecido por la Ley 29/1.985,
de 2 de Agosto, de Aguas, en una banda constante en cada margen y en toda su extensión longitudinal
de veinticinco metros en corriente naturales de cauces continuos o discontinuos.
Los terrenos comprendidos dentro de esta línea de protección, quedan sujetos a las siguientes condiciones:
A. Se prohíben todo tipo de construcciones o instalaciones. En las bandas lineales a lo largo
de las márgenes descritas anteriormente solo se admitirán las instalaciones correspondientes a los usos asociados al aprovechamiento de los recursos hidráulicos.
Las construcciones e instalaciones existentes con independencia de sus diferentes situaciones deberán evacuar con depuración, adecuado su punto de vertido a las condiciones
establecidas en el Inventario de Instalaciones en Suelo No Urbanizable y, cuando sea posible, integrar el vertido en el sistema general de saneamiento.
B. Se prohíbe cualquier tipo de vertido directo o indirecto en los cauces, cualquiera que sea la
naturaleza de los vertidos y de los cauces, así como los que se efectúen en el subsuelo o
sobre el terreno, balsas o excavaciones, mediante evacuación, inyección o depósito, salvo
aquellos que se realicen mediante emisario y provenientes de una depuradora en su grado tal, que no introduzcan materias, formas de energía o induzcan condiciones en el agua
que, de modo directo o indirecto, impliquen una alteración perjudicial del entorno o de la
calidad de las aguas en relación con los usos posteriores o con su función ecológica.
C. Se prohíbe cualquier tipo de acumulación de residuos sólidos, escombros o sustancias
cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que puedan constituir peligro en el sentido descrito en el punto anterior.
D. Con independencia del dominio de los cauces, se prohíben los movimientos de tierras,
instalaciones o actividades que puedan variar el curso natural de las aguas o modificar los
cauces vertientes. De igual forma, se prohíbe la alteración de la topografía o vegetación
superficial cuando represente un riesgo potencial de arrastre de tierras, aumento de la erosionabilidad o simple pérdida del tapiz vegetal.
E. Los cerramientos de fincas deberán retranquearse, en toda su longitud, una anchura mínima de cinco metros, del terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias. Con independencia de su dominio, deberán realizarse con soluciones constructivas
y materiales tales que no interrumpan el discurrir de las aguas pluviales hacia sus cauces,
no alteren los propios cauces ni favorezcan la erosión o arrastre de tierras.
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