Robregordo (BOCM-20210715-80)
Urbanismo. Normas subsidiarias de planeamiento y catálogo de bienes
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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B.O.C.M. Núm. 167
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 15 DE JULIO DE 2021
B. Se permiten todas las edificaciones determinadas en el artículo 5.9 para el Suelo No Urbanizable.
Tanto las instalaciones de almacenamiento agrícola y agro-industriales como las de explotaciones ganaderas-establos, gallineros, etc., deberán establecerse con carácter de granjas, evitando repeticiones sucesivas de naves. En todo caso, se enclavarán en las cotas
más bajas.
Art. 6.2. Suelo no urbanizable especialmente protegido.—El criterio imperante en la delimitación del S.N.U.E.P. radica en la protección de los recursos económicos, ecológicos y paisajísticos
del territorio. Estos, en su conjunto, constituyen los valores patrimoniales fundamentales del mismo,
ya sea por la actividad agrícola que en ellos se desarrolla, por la extensión de sus bosques, por la
fragilidad de alteración de los ecosistemas que configuran sus zonas húmedas y entorno de las mismas, por el grado de conservación de estas unidades ambientales y por la belleza misma que ofrece esta variabilidad paisajística.
Hay que tener en cuenta que en algunas áreas se solapan las distintas categorías que definen
su grado de protección, en cuyo caso se aplicarán las determinaciones más restrictivas del conjunto de las establecidas.
6.2.1. Condiciones específicas del Suelo No Urbanizable de Especial Protección por su interés paisajístico.
Se refiere a la protección del medio físico como portador y emisor de valores estéticos de carácter natural de suficiente importancia ambiental para defender su conservación y permanencia
como parte integrante del patrimonio natural municipal considerado pro estas Normas. Los terrenos
afectados quedan sujetos a las siguientes condiciones:
A. Se prohíbe todo tipo de construcción o instalación, salvo las declaradas de interés social o
utilidad pública que no puedan ubicarse en el Suelo No Urbanizable común, estando en
cualquier caso prohibida la obstrucción de vistas con cierres opacos o construcciones
siempre que estas puedan ser visibles desde carreteras, caminos públicos, montes comunales, equipamientos o desde el núcleo urbano.
En estas construcciones solo se podrán realizar en emplazamientos y soluciones tales que
no interrumpan la línea de horizonte desde los puntos de contemplación reseñados, solucionando su ocultación con la incorporación de vegetación propia del paisaje.
En los acabados exteriores se utilizarán colores naturales con textura mate.
B. Se prohíben los movimientos de tierras que alteren el perfil del terreno, salvo los necesarios para la ejecución de las instalaciones autorizadas y siempre que a su conclusión se
realicen los tratamientos requeridos para su correcta incorporación al paisaje.
C. Queda prohibida la instalación de carteles publicitarios de cualquier tipo de residuos sólidos, líquidos o gaseosos exceptuando los vertidos mediante emisario que provenga de
una estación depuradora con grado mínimo secundario.
D. Queda prohibida la instalación de carteles publicitarios de cualquier dimensión.
E. Queda prohibido el cerramiento de fincas con materiales diferentes a los tradicionales de
la zona. Su altura total será inferior a un metro veinte centímetros.
F. Queda prohibida la extracción de áridos, incluso si proponen actuaciones complementarias para la regeneración de los suelos.
6.2.2. Condiciones específicas del Suelo No Urbanizable de Especial Protección por su interés forestal.
Se refiere esta protección a las masas forestales o conjuntos de especies arbóreas dentro del
suelo No Urbanizable, que pueden ser objeto de explotación forestal, estableciendo dicha protección en función de las siguientes condiciones:
A. En esta zona se prohíbe cualquier edificación e instalación que no esté relacionada con la
actividad económica forestal. En todo caso debe estar adscrita a una explotación forestal
de 30 o más hectáreas, considerándose esta superficie como parcela mínima forestal de
explotación.
Con carácter excepcional podrán autorizarse las edificaciones o instalaciones de utilidad
pública o interés social que deban ubicarse necesariamente en este tipo de terrenos y no
sea posible instalarlas en el suelo No Urbanizable Común, siempre que no afecten negativamente al aprovechamiento forestal de los terrenos circundantes.
B. Queda prohibida la extracción de áridos, incluso si proponen actuaciones complementarias para la regeneración de los suelos.
C. Se prohíbe la apertura de caminos que no sean los de exclusivo interés forestal para el
mantenimiento y explotación de estas áreas, procurando la utilización de los bordes de la
explotación o trazados cortafuegos.
D. Se permite la tala de árboles para la explotación comercial de las masas forestales, en las
condiciones que para ello establezca el Órgano Administrativo competente de la Comunidad Autónoma de Madrid, siendo un acto sujeto a la licencia tal como establece el Artículo 16 de la Ley 4/1.984 sobre Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de
Madrid.
Pág. 261
BOCM-20210715-80
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 15 DE JULIO DE 2021
B. Se permiten todas las edificaciones determinadas en el artículo 5.9 para el Suelo No Urbanizable.
Tanto las instalaciones de almacenamiento agrícola y agro-industriales como las de explotaciones ganaderas-establos, gallineros, etc., deberán establecerse con carácter de granjas, evitando repeticiones sucesivas de naves. En todo caso, se enclavarán en las cotas
más bajas.
Art. 6.2. Suelo no urbanizable especialmente protegido.—El criterio imperante en la delimitación del S.N.U.E.P. radica en la protección de los recursos económicos, ecológicos y paisajísticos
del territorio. Estos, en su conjunto, constituyen los valores patrimoniales fundamentales del mismo,
ya sea por la actividad agrícola que en ellos se desarrolla, por la extensión de sus bosques, por la
fragilidad de alteración de los ecosistemas que configuran sus zonas húmedas y entorno de las mismas, por el grado de conservación de estas unidades ambientales y por la belleza misma que ofrece esta variabilidad paisajística.
Hay que tener en cuenta que en algunas áreas se solapan las distintas categorías que definen
su grado de protección, en cuyo caso se aplicarán las determinaciones más restrictivas del conjunto de las establecidas.
6.2.1. Condiciones específicas del Suelo No Urbanizable de Especial Protección por su interés paisajístico.
Se refiere a la protección del medio físico como portador y emisor de valores estéticos de carácter natural de suficiente importancia ambiental para defender su conservación y permanencia
como parte integrante del patrimonio natural municipal considerado pro estas Normas. Los terrenos
afectados quedan sujetos a las siguientes condiciones:
A. Se prohíbe todo tipo de construcción o instalación, salvo las declaradas de interés social o
utilidad pública que no puedan ubicarse en el Suelo No Urbanizable común, estando en
cualquier caso prohibida la obstrucción de vistas con cierres opacos o construcciones
siempre que estas puedan ser visibles desde carreteras, caminos públicos, montes comunales, equipamientos o desde el núcleo urbano.
En estas construcciones solo se podrán realizar en emplazamientos y soluciones tales que
no interrumpan la línea de horizonte desde los puntos de contemplación reseñados, solucionando su ocultación con la incorporación de vegetación propia del paisaje.
En los acabados exteriores se utilizarán colores naturales con textura mate.
B. Se prohíben los movimientos de tierras que alteren el perfil del terreno, salvo los necesarios para la ejecución de las instalaciones autorizadas y siempre que a su conclusión se
realicen los tratamientos requeridos para su correcta incorporación al paisaje.
C. Queda prohibida la instalación de carteles publicitarios de cualquier tipo de residuos sólidos, líquidos o gaseosos exceptuando los vertidos mediante emisario que provenga de
una estación depuradora con grado mínimo secundario.
D. Queda prohibida la instalación de carteles publicitarios de cualquier dimensión.
E. Queda prohibido el cerramiento de fincas con materiales diferentes a los tradicionales de
la zona. Su altura total será inferior a un metro veinte centímetros.
F. Queda prohibida la extracción de áridos, incluso si proponen actuaciones complementarias para la regeneración de los suelos.
6.2.2. Condiciones específicas del Suelo No Urbanizable de Especial Protección por su interés forestal.
Se refiere esta protección a las masas forestales o conjuntos de especies arbóreas dentro del
suelo No Urbanizable, que pueden ser objeto de explotación forestal, estableciendo dicha protección en función de las siguientes condiciones:
A. En esta zona se prohíbe cualquier edificación e instalación que no esté relacionada con la
actividad económica forestal. En todo caso debe estar adscrita a una explotación forestal
de 30 o más hectáreas, considerándose esta superficie como parcela mínima forestal de
explotación.
Con carácter excepcional podrán autorizarse las edificaciones o instalaciones de utilidad
pública o interés social que deban ubicarse necesariamente en este tipo de terrenos y no
sea posible instalarlas en el suelo No Urbanizable Común, siempre que no afecten negativamente al aprovechamiento forestal de los terrenos circundantes.
B. Queda prohibida la extracción de áridos, incluso si proponen actuaciones complementarias para la regeneración de los suelos.
C. Se prohíbe la apertura de caminos que no sean los de exclusivo interés forestal para el
mantenimiento y explotación de estas áreas, procurando la utilización de los bordes de la
explotación o trazados cortafuegos.
D. Se permite la tala de árboles para la explotación comercial de las masas forestales, en las
condiciones que para ello establezca el Órgano Administrativo competente de la Comunidad Autónoma de Madrid, siendo un acto sujeto a la licencia tal como establece el Artículo 16 de la Ley 4/1.984 sobre Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de
Madrid.
Pág. 261
BOCM-20210715-80
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