Robregordo (BOCM-20210715-80)
Urbanismo. Normas subsidiarias de planeamiento y catálogo de bienes
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BOCM

JUEVES 15 DE JULIO DE 2021

B.O.C.M. Núm. 167

5. Condiciones estéticas.
— Condiciones estéticas generales.
En aplicación de lo establecido en el Art. 73 de la Ley del Suelo, toda edificación o instalación deberá cuidar al máximo su diseño y elección de materiales, colores y texturas a utilizar, tanto en paramentos verticales cono en cubiertas y carpinterías, con el fin de conseguir la máxima adecuación al entorno, quedando expresamente prohibida la utilización de
materiales brillantes o reflectantes para cualquier elemento o revestimiento exterior.
Se prohíbe expresamente la utilización de ladrillo visto en muros, placas de fibrocemento,
chapa y teja negra en cubiertas y el color blanco en fachadas, así como el acabado a la tirolesa y la teja negra.
Se recomienda el uso de la piedra o el enfoscado en colores terrosos incorporados en el
enfoscado, en paramentos verticales y la cubierta de teja cerámica curva roja.
Se prohíben expresamente las carpinterías de aluminio anodizado.
— Arbolado.
Será obligatoria la plantación de arbolado en las zonas próximas a las edificaciones con la
finalidad de atenuar su impacto visual, incluyendo en el correspondiente proyecto su ubicación y las especies a plantar. Salvo que el análisis paisajístico y ecológico aconseje otra
solución se plantarán dos filas de árboles, cuyas especies se seleccionarán entre las propias del entorno.
— Condiciones específicas.
En cualquier caso, será potestad del Ayuntamiento y de los Órganos de la Comunidad de
Madrid competentes para la autorización urbanística, dictar normas o imponer condiciones de diseño y tratamiento exterior en aquellos casos en que se consideren afectados
desfavorablemente los valores medioambientales.
— Carteles de publicidad.
Solo se permitirá la instalación de carteles de señalización de tráfico y orientación sobre localización de poblaciones al borde de las carreteras, en las condiciones que la normativa
específica que afecta estas vías de comunicación determina, debiendo separarse unos de
otros un mínimo de 300 m.
Art. 5.10. Condiciones de la red viaria.
5.10.1. Carreteras.
Los márgenes de carreteras comarcales están sometidos a las limitaciones y servidumbres
que determina la Ley 25/1988, de 29 de Julio, de Carreteras, que define zona de dominio público en
una banca de 3 m. a ambos lados desde la arista exterior de la explanación de la carretea, afectando la zona de servidumbre hasta 8 m. en ambos márgenes, medidos desde la misma arista.
Se prevé la posible localización de sendas peatonales y arbolado en la zona de dominio público contigua a la zona de servidumbre. El Arbolado se localizará a 2,50 m. de la arista exterior de la
calzada con sendas peatonales de 1,00 m. de ancho mínimo.
5.10.2. Caminos.
Los caminos públicos definen alineaciones mínimas en ambos márgenes de 8 m. medidos
desde el eje del mismo.
Todo tratamiento de pavimentación de caminos, deberá tener en cuenta la no ocupación de
nuevos suelos y la correcta adecuación a su destino.
Sólo se admite como solución de tratamiento la siguiente, debiéndose justificar adecuadamente un tratamiento distinto al aquí señalado.
El ancho de pista afectado será de 5 m. comprendiendo: pista peatonal con tratamiento de tierra natural o engravillado de 1,5 m. banda de rodadura con tratamiento de 3 m. de ancho, arcén cuneta 0,5 m de ancho.
La península de ensanchamiento para cruces, detenciones o estacionamiento, se pronunciarán cada 600 m., o a la distancia que recomiende el específico trazado de la red viaria (cambios de
rasante, curvas de encuentro, etc.).
Capítulo 6
Regulación por categorías
Art. 6.1. Suelo No Urbanizable Común.—Se integran en esta categoría los suelos más pobres
desde el punto de vista de su valor agrologico y las áreas de matorral ralo, eriales, etc.
A. Se permiten todos los usos contemplados en estas Normas para el Suelo No Urbanizable.
Son usos prohibidos todos los demás, y en particular:
— Cualquier uso que tenga carácter urbanístico.
— Cualquier construcción o instalación que no esté destinada al aprovechamiento agrario o ganadero de la zona, o a los usos permitidos.

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