Robregordo (BOCM-20210715-80)
Urbanismo. Normas subsidiarias de planeamiento y catálogo de bienes
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 167
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 15 DE JULIO DE 2021
Pág. 259
Instalaciones para la primera transformación o almacenamiento de productos agrícolas:
Su superficie edificada y altura máxima será la necesaria para la industria de que se trate.
Resolverán en el interior de la finca el aparcamiento de vehículos.
Establos y granjas:
Su altura máxima será la mínima imprescindible para la instalación.
Se separarán un mínimo de 4m. de todos los linderos, salvo que las características propias
de la parcela aconsejaren una distancia menor. La separación de otros lugares que originen presencia permanente o concentraciones de personas no será inferior a 500 m.
— Los proyectos contemplarán la absorción y ventilación de materias orgánicas que en ningún caso verterán a cauces o caminos.
5.9.2. Edificaciones vinculadas a actividades extractivas.
— Su superficie edificada máxima será la necesaria para la instalación.
— El entorno se tratará con arbolado autóctono.
— En todo caso se deberá justificar la vinculación de las edificaciones a la actividad extractiva.
5.9.3. Edificaciones vinculadas a las instalaciones de ocio, deportivas, recreativas o turísticas.
— En el primero de los tipos de estas instalaciones señalados en el artículo 5.8.3 no se permitirá edificación alguna, a excepción de la instalación de una construcción ligera de quiosco o pérgola, así como mobiliario (bancos y mesas) de madera.
— En el segundo se establecen las siguientes condiciones:
• No podrá existir ninguna edificación en parcelas menores de 3 Ha.
• Las separaciones a linderos será de 4 m.
• La altura máxima será de 9 m. Excepcionalmente, se podrá disponer de un elemento
singular de mayor altura de superficie en planta máxima de 10 m2.
• Se dispondrá una plaza de aparcamiento por cada 50 m2 edificados.
• La edificación se situará en el lugar donde se provoque el menor impacto paisajístico.
5.9.4. Edificaciones vinculadas a instalaciones declaradas de utilidad pública o interés social.
La edificación tendrá el volumen y altura necesario para la instalación, atendiendo además criterios de mínimo impacto paisajístico y ambiental.
5.9.5. Edificaciones vinculadas a las obras públicas.
La altura máxima será de 4,50 m.
5.9.6. Edificaciones vinculadas a las industrias peligrosas.
Se regirán por lo establecido para las edificaciones vinculadas a actividades extractivas.
5.9.7. Condiciones de la edificación comunes a todos los tipos.
1. Edificabilidad máxima. La edificabilidad contemplada en el proyecto contenido en la solicitud de autorización, esté o no determinada en las presentes Normas, tiene el carácter de máxima
permitida para la totalidad de la instalación cuya autorización se solicita.
2. Condiciones higiénicas de saneamiento y servicios.
— Los saneamientos y servicios deberán quedar justificados en la solicitud de autorización o
de aprobación y según sea el tipo de construcción o instalación, el acceso, abastecimiento de agua, evacuación de residuos, saneamiento, depuración apropiada al tipo de residuos que se produzcan y suministro de energía; así como las soluciones técnicas adoptadas en cada caso.
— En cualquier caso será competencia del Ayuntamiento o de la Consejería de Política Territorial solicitar del promotor previamente a la autorización urbanística, la modificación de
los medios adoptados para cualquiera de estos servicios y, en particular, para la depuración de aguas residuales y vertidos de cualquier tipo, cuando, de la documentación señalada en el párrafo anterior, se desprenda técnicamente la incapacidad de los medios existentes o proyectados para depurar adecuadamente.
3. Construcciones existentes. Asimismo, en las construcciones e instalaciones existentes
que fuesen focos productores de vertidos de cualquier tipo de forma incontrolada, se deberán instalar, o mejorar en su caso, los correspondientes dispositivos de depuración seguridad y control, a
efectos de restituir al medio natural sus condiciones originales, sin perjuicio de las sanciones que
pudiesen derivarse de dicha situación, siendo potestad del Ayuntamiento y Órgano Administrativo
competente ordenar la ejecución de dichas obras con cargo a los propietarios e inhabilitar la edificación o instalación para el uso que lo produzca hasta tanto no se subsane.
4. Cerramientos de fincas. La parte opaca de los cerramientos se resolverá con soluciones
adaptadas a las tradicionales de la zona. Los destinados a fincas agrícolas o pecuarias no podrán
sobrepasar en ningún caso un metro de altura.
El cerramiento deberá retranquearse como mínimo:
— Ocho metros a cada lado del eje de los caminos públicos.
— Diez metros a los cauces, lagos, lagunas y embalses públicos.
En ningún caso los cerramientos podrán interrumpir el curso natural de las aguas ni favorecer
la erosión o arrastre de tierras.
BOCM-20210715-80
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 15 DE JULIO DE 2021
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Instalaciones para la primera transformación o almacenamiento de productos agrícolas:
Su superficie edificada y altura máxima será la necesaria para la industria de que se trate.
Resolverán en el interior de la finca el aparcamiento de vehículos.
Establos y granjas:
Su altura máxima será la mínima imprescindible para la instalación.
Se separarán un mínimo de 4m. de todos los linderos, salvo que las características propias
de la parcela aconsejaren una distancia menor. La separación de otros lugares que originen presencia permanente o concentraciones de personas no será inferior a 500 m.
— Los proyectos contemplarán la absorción y ventilación de materias orgánicas que en ningún caso verterán a cauces o caminos.
5.9.2. Edificaciones vinculadas a actividades extractivas.
— Su superficie edificada máxima será la necesaria para la instalación.
— El entorno se tratará con arbolado autóctono.
— En todo caso se deberá justificar la vinculación de las edificaciones a la actividad extractiva.
5.9.3. Edificaciones vinculadas a las instalaciones de ocio, deportivas, recreativas o turísticas.
— En el primero de los tipos de estas instalaciones señalados en el artículo 5.8.3 no se permitirá edificación alguna, a excepción de la instalación de una construcción ligera de quiosco o pérgola, así como mobiliario (bancos y mesas) de madera.
— En el segundo se establecen las siguientes condiciones:
• No podrá existir ninguna edificación en parcelas menores de 3 Ha.
• Las separaciones a linderos será de 4 m.
• La altura máxima será de 9 m. Excepcionalmente, se podrá disponer de un elemento
singular de mayor altura de superficie en planta máxima de 10 m2.
• Se dispondrá una plaza de aparcamiento por cada 50 m2 edificados.
• La edificación se situará en el lugar donde se provoque el menor impacto paisajístico.
5.9.4. Edificaciones vinculadas a instalaciones declaradas de utilidad pública o interés social.
La edificación tendrá el volumen y altura necesario para la instalación, atendiendo además criterios de mínimo impacto paisajístico y ambiental.
5.9.5. Edificaciones vinculadas a las obras públicas.
La altura máxima será de 4,50 m.
5.9.6. Edificaciones vinculadas a las industrias peligrosas.
Se regirán por lo establecido para las edificaciones vinculadas a actividades extractivas.
5.9.7. Condiciones de la edificación comunes a todos los tipos.
1. Edificabilidad máxima. La edificabilidad contemplada en el proyecto contenido en la solicitud de autorización, esté o no determinada en las presentes Normas, tiene el carácter de máxima
permitida para la totalidad de la instalación cuya autorización se solicita.
2. Condiciones higiénicas de saneamiento y servicios.
— Los saneamientos y servicios deberán quedar justificados en la solicitud de autorización o
de aprobación y según sea el tipo de construcción o instalación, el acceso, abastecimiento de agua, evacuación de residuos, saneamiento, depuración apropiada al tipo de residuos que se produzcan y suministro de energía; así como las soluciones técnicas adoptadas en cada caso.
— En cualquier caso será competencia del Ayuntamiento o de la Consejería de Política Territorial solicitar del promotor previamente a la autorización urbanística, la modificación de
los medios adoptados para cualquiera de estos servicios y, en particular, para la depuración de aguas residuales y vertidos de cualquier tipo, cuando, de la documentación señalada en el párrafo anterior, se desprenda técnicamente la incapacidad de los medios existentes o proyectados para depurar adecuadamente.
3. Construcciones existentes. Asimismo, en las construcciones e instalaciones existentes
que fuesen focos productores de vertidos de cualquier tipo de forma incontrolada, se deberán instalar, o mejorar en su caso, los correspondientes dispositivos de depuración seguridad y control, a
efectos de restituir al medio natural sus condiciones originales, sin perjuicio de las sanciones que
pudiesen derivarse de dicha situación, siendo potestad del Ayuntamiento y Órgano Administrativo
competente ordenar la ejecución de dichas obras con cargo a los propietarios e inhabilitar la edificación o instalación para el uso que lo produzca hasta tanto no se subsane.
4. Cerramientos de fincas. La parte opaca de los cerramientos se resolverá con soluciones
adaptadas a las tradicionales de la zona. Los destinados a fincas agrícolas o pecuarias no podrán
sobrepasar en ningún caso un metro de altura.
El cerramiento deberá retranquearse como mínimo:
— Ocho metros a cada lado del eje de los caminos públicos.
— Diez metros a los cauces, lagos, lagunas y embalses públicos.
En ningún caso los cerramientos podrán interrumpir el curso natural de las aguas ni favorecer
la erosión o arrastre de tierras.
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